ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1859A
Número de Recurso2174/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1006/12 seguido a instancia de Dª Brigida contra AVANVIDA, S.L., EDUCACONTINUM, S.L.L., AGINTZARI, S. COOP. UTE, AYUNTAMIENTO VALLE DE EGÜS, EDUCACONTINUM SLL y AGINTZARI, S.COOP., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 6 de junio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alvaro García Merino en nombre y representación de AVANVIDA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante, viene prestando sus servicios en virtud de contrato laboral indefinido con la categoría profesional de educadora responsable; y desde que se adjudicó a su empleadora, Avanvida SL, en la escuela infantil del Valle de Egüés (localidad de Gorraiz), donde siempre ha realizado tareas de directora, sin perjuicio de haber suplido también incidentalmente labores docentes. La titulación que ostenta la demandante es la de Técnico Superior de Educación Infantil, y l nivel B2 de inglés.

El 21/6/2012 el Ayuntamiento del Valle de Egüés publica el anuncio de licitación del contrato de gestión de 18 unidades en 3 centros de atención de niños de 0 a 3 años del Valle de Egüés. En el pliego de cláusulas administrativas se previene que la nueva adjudicataria deberá subrogarse en los contratos laborales del personal actualmente destinado en las escuelas infantiles, siempre "respecto al personal que integra el equipo educativo", y que "posea la titulación académica establecida en el Real Decreto 132/2010, de 12 de marzo". El Ayuntamiento demandando adjudicó dicho contrato a la unión temporal de empresas constituidas por Educacontinum, SLL y Agintzari, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, que comenzó a prestar el servicio con efectos del 1 de agosto de 2012. Con fecha 14/6/2012 la empresa Avanvida SL comunicó a la demandante que el día 30 de julio finalizaba su relación laboral por rescisión del contrato que mantenía Avanvida SL con el Ayuntamiento del Valle de Egüés, y que a partir de esa fecha pasaría a formar parte de la nueva adjudicataria del servicio. Avanvida SL dio de baja a la demandante en la Seguridad Social con efectos del 31 de julio de 2012. La nueva adjudicataria rechazó la subrogación de la trabajadora alegando que "no reúne los requisitos que en cuanto a titulación resultan absolutamente necesarios para desempeñar ese puesto, ....".

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se interesa se declare que existe subrogación convencional e igualmente legal (a tenor del Art. 44 ET ), interesando la declaración como despido improcedente por su no admisión en la nueva concesionaria. Y subsidiariamente se declare el carácter improcedente de su despido frente a Avanvida SL, pues de no existir subrogación en los servicios de educación infantil no hay causa legal para el cese de su relación laboral.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando el despido improcedente con condena exclusiva de Avanvida SL al entender que no ha existido sucesión empresarial ex Art 44 ET al no haber transmisión significativa de activos materiales e inmateriales, y porque la actora carece de la titulación académica establecida en el R. D. 132/2010, de 12 de marzo, que establece preceptivamente que el director del centro debe ostentar la titulación de grado que le habilite para el ejercicio de la profesión de maestro o maestra con la especialidad de Educación Infantil, lo que también estaba establecido expresamente en el pliego de condiciones para la adjudicación del servicio. Recurrida en suplicación por la trabajadora y por Avandida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de junio de 2013 (Rec 145/013 ) desestima ambos recursos y confirma la de instancia.

  1. - Acude Avanvida en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de abril de 2008 (79/08 ) en la que se analiza la demanda de despido interpuesta por la misma trabajadora y también contra Avanvida. En este supuesto el Ayuntamiento de Pamplona, adjudicó a la empresa Avanvida S.L. la gestión de la Escuela Infantil "Hello Rochapea", de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. En el contrato suscrito con la actora se indicaba que prestaría servicios como educadora, a tiempo completo, si bien durante todo el tiempo de prestación de servicios la actora realizó funciones directora de la citada. El 28/12/2006 se resolvió el contrato formalizado con la empresa Avanvida S.L., si bien ésta continuó prestando servicios hasta que se adjudicó la gestión de la Escuela Infantil a Merecdes A.G , con efectos del 1/8/2007. La nueva adjudicataria no ha subrogado a la actora al no tener la titulación de Maestro de educación infantil exigida para ejercer como directora del centro. La sentencia alegada declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de la nueva adjudicataria y ello al entender que las cláusulas de adjudicación no dejan lugar a dudas en cuanto al alcance subjetivo de la obligación de subrogación por parte de la nueva adjudicataria, que comprende a todos los trabajadores pertenecientes a la plantillas de la anterior empresa. Añadiendo que la falta de titulación sólo le impedirá a la actora seguir desarrollando labores como responsable o directora de la Escuela Infantil pero no para que siga prestando servicios con la categoría profesional con la que fue contratada, educadora, en el mismo centro de trabajo una vez producida la nueva adjudicación del servicio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexiste a pesar de las similitudes existentes con coincidencia de trabajadora y empleadora y siendo la cuestión que se suscita en ambas la misma, desde un punto de vista abstracto, consistente en determinar si la nueva adjudicataria está obligada, según el pliego de cláusulas administrativas particulares de la contrata, a subrogarse en el contrato de la actora, a pesar de que ésta no ostenta la titulación exigida para el puesto que venía desempeñando de directora de una escuela infantil. Ahora bien existen diferencias relevantes que quiebran la identidad sustancial, puesto que las sentencias se refieren a escuelas infantiles diferentes, es decir contratas diferentes, con cláusulas de adjudicación con distinto alcance y contenido. En efecto, en la sentencia de contraste, las cláusulas de adjudicación - de la escuela infantil Valle de Egüés- no dejan lugar a dudas respecto al alcance subjetivo de la obligación de subrogación pues comprende a todos los trabajadores de la anterior contrata, sin excepción alguna, sin ninguna exigencia adicional ni siquiera las referidas a la titulación. Y estas especiales circunstancias llevaron a la sentencia alegada a declarar que aunque la demandante carecía de la titulación exigida ello no obstaba para que siguiera prestando servicios con la categoría para la que fue contratada - educadora-. Sin embargo, en la sentencia recurrida el pliego de condiciones no contiene una obligación incondicionada de subrogación pues la obligación subrogatoria del personal que integra el equipo educativo queda condicionada a que el mismo ostente la titulación exigida en la normativa de aplicación - Art 8 del R. D. 132/2010, de 12 de marzo -. En este caso para ejercer las tareas de directora es exigible la titulación que le habilite para el ejercicio de la profesión de maestro o maestra con la especialidad de Educación Infantil, tanto por dicha normativa como expresamente por el pliego de condiciones de la contrata. Y en la de contraste dicha obligación solo es contemplada en la normativa -.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro García Merino, en nombre y representación de AVANVIDA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 145/13 , interpuesto por Brigida y AVANVIDA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1006/12 seguido a instancia de Dª Brigida contra AVANVIDA, S.L., EDUCACONTINUM, S.L.L., AGINTZARI, S. COOP. UTE, AYUNTAMIENTO VALLE DE EGÜS, EDUCACONTINUM SLL y AGINTZARI, S.COOP., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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