ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1550A
Número de Recurso1220/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Enriqueta presentó el día 22 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 48/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 318/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de mayo de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Enriqueta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MONREAL GARCÍAS E HIJOS, S.L.", presentó escrito el día 29 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 14 de febrero de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre arrendamiento de obra que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en dos motivos: a) infracción del art. 1281 CC , al no respetar la prevalencia del tenor literal del contrato cuando el mismo sea claro y no presente dudas u oscuridad, contemplada en las SSTS de 18 de mayo y 14 de noviembre de 2012 , considerando que ha quedado constatada la voluntad de las partes para tener el presupuesto como cerrado desde el inicio y ello no es respetado por la sentencia recurrida; y b) infracción del art. 1254 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 5 de enero de 2011 y 24 de abril de 2007 , en tanto en cuanto ha desconocido el valor del consentimiento expresado por las partes de que las obras se rigieran por el presupuesto cerrado aportado.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurrente parte de la base de que no se ha tenido en cuenta el consentimiento expresado por las partes al presupuesto cerrado que debía regir el contrato de arrendamiento de obra, siendo un documento claro en cuanto a su contenido y habría que estar a su tenor literal. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que el contrato de arrendamiento de obras litigioso no estaba sujeto a ningún presupuesto cerrado que señalara un precio alzado de la obra, al no constar fehacientemente un consentimiento de las partes al mismo, al tiempo que no se discute que hubiera modificaciones en la obra inicialmente proyectada derivadas de las instrucciones de la propiedad y existían cambios sobre partidas ya previstas o ampliación de obra no tenidas en cuenta inicialmente, siendo cambios que no pueden ser ignorados por la propiedad que disponía de la inspección de la obra por su sobrina, arquitecto de profesión, que intervino y conocía de la obra en cuestión. Es por ello que no puede entenderse que se plantee una cuestión de interpretación literal del documento litigioso, sino una clara disconformidad con las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, y consecuentemente, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma no es aplicable, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Enriqueta contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 48/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 318/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueras.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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