SAP Madrid 146/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2005:11933
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución146/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZMARIA PAZ REDONDO GILPASCUAL FABIA MIR

P.O. 1/2005

S E N T E N C I A Nº 146/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Jesús Ángel Guijarro López

Magistrados

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 22 de noviembre de 2005

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, seguida por delitos de abuso sexual contra Joaquín, nacido en Malpartida de Plasencia (Cáceres) el 28 de septiembre de 1950, hijo de Leoncio y de Vicenta, con DNI nº NUM000, cuyo antecedentes penales no constan, en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado durante un día; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa Calvo González Regral; la acusación particular formulada en nombre de Almudena y su hija, María Luisa, representada por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva y defendida por la Letrada Dª. Belén Martín María, y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ibáñez Crespo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 Código Penal, y dos delitos de abuso sexual, previstos y penados en el artículos 182.1 en relación con el artículo 181.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que debía responder, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, el acusado, Joaquín, para el que solicitó la imposición de las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, por el primer delito, y seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, por cada uno de los otros dos delitos, así como que indemnizara a María Luisa en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios morales causados.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, formuló la misma calificación de hechos y petición de penas que el Ministerio Fiscal e interesó una indemnización para María Luisa de 24.000 euros por los daños morales ocasionados, así como que en el pago de las costas procesales se incluyera las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa de Joaquín, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado, por no haber cometido los delitos que se le atribuyen.

El acusado, Joaquín, mayor de edad, sin antecedentes penales, y su esposa mantenían una relación de cierta amistad con Almudena y su hija, María Luisa, nacida el 1 de noviembre de 1991.

En hora no determinada del día 5 de junio de 2004, cuando Joaquín se disponía a acompañar a María Luisa a su casa, en la escalera de su domicilio, sito en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Getafe, se acercó a la menor, cuya edad en aquel momento era de doce años, y con ánimo libidinoso le tocó el culo y los pechos y la besó.

El 19 de junio de 2004, María Luisa disfrutó de las fiestas del Rocío que se celebraban en Getafe con el acusado y su familia. A última hora del día, Joaquín se comprometió a conducir a la menor a su domicilio, para lo que se dirigió con la niña al garaje de su vivienda, donde guardaba su automóvil, pero, una vez en dicho lugar, indicó a María Luisa que se colocase en el asiento trasero del vehículo y comenzó a tocarla por todo el cuerpo, desnudándola y penetrándola vaginalmente.

Entre las 12.00 horas y las 12.30 horas del día 27 de junio de 2004, el acusado se presentó en el domicilio de la menor, sito en el nº NUM002, NUM003, de la c/ DIRECCION001 de Getafe, para entregar unos caramelos a María Luisa, que estaba con su madre. Como Almudena quería asistir a la misa que se celebraba a las 13.00 horas, salió de la vivienda con cierta prisa y Joaquín se fue con ella, caminando hasta la Plaza del Ayuntamiento, donde se separaron, momento en el que, a sabiendas de que la niña estaba sola, se dio la vuelta y regresó al domicilio de la menor y, tras abrirle ésta la puerta, la abrazó, la besó y la desnudó, para posteriormente penetrarla vaginalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 Código Penal, y de dos delitos de abuso sexual, previstos y penados en el artículos 182.1, en relación con el artículo 181.2 del Código Penal.

La acción básica del delito de abusos sexuales la constituye la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual. Requiere, pues, un elemento objetivo cual es el contacto corporal o tocamiento con significado sexual y un elemento subjetivo, cual es el ánimo libidinoso o intención de obtener una satisfacción sexual.

La consumación se alcanza tan pronto como la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo las maniobras de inequívoco contenido sexual de que el agente le haga objeto, con independencia de que el agente logre satisfacer plenamente sus deseos (vid. STS 8-2-1999).

No cabe la menor duda de que en las acciones del acusado se produjo el contacto corporal (tocamientos en culo y pechos y penetraciones vaginales) y de que fue un propósito lúbrico el que guió a Joaquín.

En la fecha en la que se produjeron los hechos, la víctima tenía doce años de edad, pues, de acuerdo con la inscripción del Registro Civil (folio 87), rectificada el 31 de marzo de 2001, había nacido el 1 de noviembre de 1991.

Así pues, aun cuando hubiera mediado su consentimiento en los contactos sexuales, dicho consentimiento carecería de valor, con...

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