STSJ Galicia 528/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:496
Número de Recurso4253/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución528/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0003124

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004253 /2013-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000625 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA

Abogado/a: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO

Recurrido/s: ALCOA INESPAL,S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4253/2013, formalizado por el/la el letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 625/2013, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA frente a ALCOA INESPAL,S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical alegada en demanda.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho 1º que dice: "Tras las reuniones de la dirección de la empresa con el Comité los días 6, 11 y 12 de noviembre de 2012, estableció los siguientes servicios de mantenimiento y seguridad en los Departamentos de Electrólisis y Fundición:"

Y propone como redacción alternativa a dicho texto el siguiente: "Tras las reuniones mantenidas los días 6 y 11 de noviembre de 2012, el Comité de Empresa manifiesta su disconformidad por escrito con los servicios mínimos establecidos, puesto que la empresa no refleja en el acta las alegaciones del Comité a este respecto."

Esta modificación se solicita en base a la documental obrante en autos folio 146 del ramo de prueba de la parte actora.

La revisión se admite por así constar esa disconformidad por escrito.

  1. del hecho 2º cuya redacción es la siguiente: "El día de la huelga se hicieron dos coladas y vaciado por la tarde. La realización de las coladas es necesaria para la conservación de las instalaciones de la empresa. El vaciado de las coladas se hizo por la tarde. En las anteriores huelgas de la empresa también se habían realizado coladas para la conservación de las instalaciones. La realización de coladas es también una parte del proceso productivo de la empresa, después de la misma se emplea la "sierra de tochos", actividad que no se realizó el día de la huelga. Para la realización de la colada se emplearon "aditivos" tal y como se realiza un día normal de producción. En las anteriores huelgas también se realizaron las coladas con aditivos. En caso de no emplearse los mismos la materia prima empleada se convierte en chatarra. Los días de Navidad y Año Nuevo, hay menos personal en los departamentos antes Indicados que el día de la huelga, pero no se para la producción durante veinticuatro horas, sino sólo durante el turno. La realización del vaciado tras la colada exige según las normas de seguridad tres personas"

Y se propone el siguiente texto alternativo: La realización de coladas no es necesaria para la conservación de las instalaciones, y así lo demuestra el hecho de que en la fábrica de ALCOA en Avilés en la huelga que se convocó para ese mismo día no se realizó colada alguna, tal y como sucedió en las Huelgas de fecha 3 y 4 de agosto así como 29 de septiembre de 2010 en las que tampoco se realizó colada alguna, y a lo que se une el hecho de que en dichas huelgas los servicios mínimos fueron manifiestamente inferiores. Además la fábrica se encontraba, en ese momento, con sólo un 50 % de producción respecto de anteriores huelgas. Para la realización de las coladas se emplearon aditivos como cualquier otro día de producción, actividad que con anterioridad sólo se realizó en la huelga del día 27 de enero de 2011 y 29 de marzo de 2012, en la que se pactó del uso de aditivos al producirse la necesaria parada de producción, y así se hace contar en las correspondientes actas referidas a dichas huelgas. Se acredita además que cabe adelantarse las coladas uno o dos días para no trabajar en huelga, tal y como ocurrió en la huelga del día 29 de marzo de 2012 antes citada. Las normas de seguridad establecen que en la vertical 1 deben trabajar 3 trabajadores como mínimo y 4 recomendables, sin embargo se transgredieron dichas normas por cuanto al procederse a homogeneizar tochos, dicha operación la puede realizar un solo trabajador, dejando dos para colar en la vertical 1."

Esta modificación se solicita en base a los documentos nº 8, 12, 15, 16 y 17 (folios 10 a 17 del ramo de prueba de la parte demandada), y documento nº 11, (folios 155 a 190, del ramo de prueba de la parte actora).

La revisión no se admite no solo por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 As. 1119, 20/10/70 Ar. 4282...); sino porque el punto de que hemos de partir no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -; 5-6-2011 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

Y la documental en que apoya la revisión (casi 50...

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