SAP Asturias 30/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2014:158
Número de Recurso502/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 502/13

En OVIEDO, a tres de Febrero de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 30/14

En el Rollo de apelación núm. 502/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 258/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante DON Luis Miguel Y DOÑA Estela, demandantes en primera instancia, representados por la Procurador DOÑA SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO y asistidos por la Letrada DOÑA YOLANDA CALZON MAROTO; y como parte apelada BANKIA S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS y asistida por la Letrada DOÑA AINTZANE IBARRONDO BEOBIDE; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Susana Rodríguez Pérez, en la representación que tiene encomendada, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-1-2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones sometidas a la decisión de la Sala con el presente recurso de los actores, tras su desestimación en la sentencia de primera instancia, no otras que las de determinar si desde el punto de vista de la legislación de consumo puede reputarse o no abusivas las cláusulas sexta y sexta bis, de la escritura de constitución de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 2 de septiembre de 2008, referidas respectivamente: la primera al tipo de interés de demora pactado en la misma, que no es otro que el resultado de aplicar sobre el remuneratorio vigente en el momento del impago un incremento de 6 puntos, que en la practica, según resulta de la certificación del cierre de la cuenta y liquidación del saldo se ha traducido en un tipo aplicable del 9,06 anual y, la segunda, la que establece la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo cuando el prestatario no abone a su vencimiento en todo o en parte alguna de las amortizaciones de capital e intereses de conformidad con lo pactado, y que en este caso ha sido hecha efectiva una vez producido el impago de 4 plazos de amortización, procediendo a la liquidación o determinación de la deuda para formalizar por vía ejecutiva su reclamación, en proceso actualmente suspendido a la espera del resultado de este procedimiento.

Por lo que a los interés de demora pactados se refiere, ciertamente la legislación de consumo concretamente el art. 85-6 del vigente texto refundido de la LGDCU, dentro del elenco de cláusulas abusivas que recoge contempla como tal " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones", de donde resulta la autorización a los tribunales para valorar en cada caso si los pactados pueden o no ser tachados de desproporcionados.

No existía en nuestro derecho, en la legislación de consumo, con anterioridad a la reforma operada en el proceso de ejecución hipotecaria cuando se trata de vivienda habitual por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que en el art. 114 modificado los fija en tres veces el legal del dinero, un criterio normativo directo que estableciera cual era el criterio de referencia al que ha de ajustarse la valoración de si existe o no proporcionalidad, lo que ha obligado a los tribunales a acudir a normas indirectas, para establecer la medida de lo que debe considerarse una proporción admisible, o inadmisible, por excesivo o abusivo en esta sede de los interés de demora.

La valoración de la desproporción exige en cada caso comparar el interés pactado con otros elementos normativos que deben servir de necesaria...

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