STS, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo núm. 347/2012, interpuesto por don Marcial , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2012 dictado por el Consejo de Ministros por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el de 28 de marzo de 2008, sobre sanción por infracción en materia de aguas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Marcial , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su momento sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno los actos de 30 de marzo de 2012 y de 23 de marzo de 2008 del Consejo de Ministros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda presentada, confirme el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y, ello por ajustarse plenamente a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO

Por Auto de 3 de diciembre de 2012, se acordó recibir el proceso a prueba y por providencia de 15 de enero de 2013 se admitió y declaró pertinentes los dos apartados de la prueba documental, así como la pericial y testifical propuestas por la representación procesal de don Marcial .

CUARTO

Por providencia de 16 de abril de 2013, se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido; unión de las practicadas a los autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que presentase escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos alegados y motivos jurídicos sobre los que se apoyase, trámite que llevó a efecto mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013.

Tras dar traslado del anterior escrito a la parte recurrida y, concediéndole igualmente el plazo de diez días para realizar sus conclusiones sucintas, por medio de escrito de 8 de mayo de 2013 cumplimentó dicho trámite.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por don Marcial recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012, desestimatorio del de reposición interpuesto contra el de 28 de marzo de 2008, que había impuesto a don Marcial y otros una multa de 594.440 € y la obligación de indemnizar daños causados al dominio público hidráulico por importe de 279.720 €, como consecuencia de la infracción consistente en derivación no autorizada de aguas del río Guadalquivir ( art. 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas ) para el riego de 92Ž50 Ha. de arroz por el sistema de inundación en el sitio denominado Playas de Casas Reales, del término municipal de La Puebla del Río.

Como primer motivo de oposición a la decisión administrativa alega la parte la caducidad del expediente administrativo, ( Disposición Adicional 6ª, nº 3, del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2003 ), sobre la base de afirmar que iniciado el 9 de abril de 2007, finalizó por el Acuerdo de 28 de marzo de 2008 publicado en el BOE de 17 de abril del mismo año, por lo que habría excedido el plazo para su tramitación, que finaliza en el momento de la notificación, tal como prevé la mencionada Disposición Adicional.

Se opone el Abogado del Estado a este argumento, señalando que, según el artículo 58.4 de la LRJ-PAC y la doctrina de este Tribunal Supremo, el intento de notificación de la resolución permite dar por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, por lo que considera que este efecto se había producido el 2 de abril de 2008, dentro, por tanto, del año para que la Administración se pronunciara, según "consta debidamente acreditado en el expediente sancionador".

La acreditación que aparece en el expediente respecto a la notificación que el Abogado del Estado considera de plena eficacia está constituida por los siguientes pasos: primero, un burofax dirigido el 31 de marzo de 2008 por la Administración demandada a don Marcial , CALLE000 NUM000 , La Puebla del Rio; segundo, una queja formulada por aquella a Correos el 7 de mayo de 2008, en la que hacía constar que no se había recibido acuse de recibo ni de la entrega de la notificación ni de los eventuales dos intentos de realizarla; tercero, contestación de Correos a la queja el 15 de mayo de 2008, en la que literalmente afirma que "el envío fue entregado el día 02/04/2008, a las 12Ž35, en primer intento, firmando el recibí por doña Palmira , Madre, con D.N.I. NUM001 ".

Datos sobre los que el recurrente argumenta que en realidad el informe de Correos se referiría probablemente a la notificación realizada en esa fecha a don Bernardino , porque ni él es hijo de doña Palmira , como lo acreditan los apellidos, ni tampoco reside en el mismo domicilio, ya que el actor figura en el burofax como domiciliado en la CALLE000 nº NUM000 , mientras que la notificación a la señora Palmira se hizo en la CALLE001 nº NUM002 , ambas de la misma localidad, la Puebla del Río, si bien en la hecha a don Bernardino dicha señora no figura como madre, sino como "Relación Familiar".

Por otra parte, en el anuncio publicado en el BOE el 17 de abril de 2008 se hace constar que han sido infructuosos los intentos de notificación, entre otros sancionados, a don Marcial , motivo por el que se procede a la publicación del anuncio.

No debatido, según resulta de lo expuesto, que esta última notificación, de no haber otro intento eficaz anterior, daría lugar a una declaración de caducidad, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso hemos de inclinarnos en favor de la tesis de la parte demandante, en cuanto que los datos ofrecidos por la propia Administración de Correos, en la hipótesis de que los aceptamos plenamente, sin eventuales márgenes de que hubiere podido incurrir en algún error, no obstante no cubren con suficiente garantía que realmente la notificación se hubiere realizado en legal forma, puesto que se acumulan en el caso varias circunstancias (no recepción por la Administración demandada del acuse de recibo, domicilio diferente al del actor, defectuosa caracterización de la receptora de la comunicación) que no nos permiten dar por buena una actividad administrativa como es la de la notificación de las resoluciones a los por éllas directamente afectados, que está en el centro mismo de sus derechos de defensa y también, como acaece en este caso, en el de la seguridad jurídica de que la decisión que le es gravosa se produzca en el tiempo fijado legalmente, con los efectos benéficos para sus intereses que el eventual incumplimiento de esta condición pueda suponerle, como lo es el de la caducidad del procedimiento, que debemos declarar, sin bien habida cuenta de que el defecto de notificación es un rasgo que solamente condiciona a su persona, la eficacia de la declaración ha de limitarse a la parte alícuota del importe de la sanción y de la cobertura de daños acordados en la resolución impugnada finalmente imputables al actor, aplicándose así el criterio que con respecto de los deudores solidarios consagra el artículo 1148 del Código Civil .

Ahora bien, una vez aceptada esta primeramente invocada causa de nulidad de la actuación administrativa impugnada, el interés legítimo del recurrente queda satisfecho, lo que determina que proceda sin más examen que pronunciemos un fallo estimatorio del recurso por aquel interpuesto.

SEGUNDO

En aplicación del artículo 139 LJC (redacción dada por la Ley 37/2011 ), imponemos las costas a la Administración, si bien fijamos en cuatro mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcial contra el acuerdo de 30 de marzo de 2012, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 28 de marzo de 2008, sobre sanción de multa y obligación de indemnizar por daños causados al dominio público hidráulico, que anulamos en la parte que hemos descrito en el primer fundamento de derecho. Con imposición de las costas a la parte demandada, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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