STSJ Islas Baleares 503/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2022
Número de resolución503/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00503/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000715

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2020 HACIENDA ESTATAL

De Leonardo

Abogado: BEATRIZ PILA MARTIN

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Contra TEAR

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 01 de septiembre de dos mil veintidós.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Fernando Socías Fuster.

MAGISTRADOS

Dª Carmen Frigola Castillón.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 797/2020, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª RUTH JIMÉNEZ VARELA y asistido de la Letrada Dª BEATRIZ PILA MARTÍN, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears), representada y asistida por LA ABOGADA DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARIB), de fecha 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual: Primero, se inadmitieron, en cuanto extemporáneas, las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y NUM001, acumuladas, formuladas por D. Leonardo contra, i) el acuerdo de liquidación nº NUM002, dictado el 25/05/2017 por la Inspectora Regional de Baleares de la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2012, con una deuda total a ingresar de 22.184,29 euros (19.737,94 euros de cuota y 2.446,35 euros por intereses de demora); ii) contra el acuerdo de imposición de sanción nº NUM003, de fecha 07/08/2017, por importe total de 14.803,46 euros por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191.3 de la Ley General Tributaria, con ocultación, derivada de haber dejado de ingresar la deuda tributaria derivada de una autoliquidación. Segundo, se desestimó la reclamación económica nº NUM004, interpuesta contra el acuerdo emitido el día 06/02/2018 por el que se inadmitió el recurso de reposición formulado el 18/12/2017 contra la providencia de apremio emitida por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación NUM002 (importe 26.621,15 euros).

La cuantía se ha fijado en 41.424,61 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 14/12/2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo y:

"

  1. Se anule la Resolución del TEAR declarando defectuosa y sin efecto las notificaciones edictales del acuerdo de liquidación tributaria del IRPF del 2012 y su correspondiente sanción y declare asimismo la notificación de la providencia de apremio de la liquidación por IRPF del 2012 defectuosa por desconocimiento del contribuyente, que estaba fuera del país en las fechas de impugnación. Asimismo, suplica que se pronuncie sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y a reclamar dicha deuda.

  2. Se reconozca la procedencia de las reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación tributaria del IRPF del 2012 y su correspondiente sanción con el fin de anular dichos actos administrativos.

  3. Se condene expresamente a la parte demandada a satisfacer las costas que causen., por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido, condenando en costas al recurrente.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2022.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución dictada por el TEARIB en fecha 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual: Primero, se inadmitieron, en cuanto extemporáneas, las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, acumuladas, formuladas por D. Leonardo contra, i) el acuerdo de liquidación nº NUM002, dictado el 25/05/2017 por la Inspectora Regional de Baleares de la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2012, con una deuda total a ingresar de 22.184,29 euros (19.737,94 euros de cuota y 2.446,35 euros por intereses de demora); ii) contra el acuerdo de imposición de sanción nº NUM003, de fecha 07/08/2017, por importe total de 14.803,46 euros por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191.3 de la Ley General Tributaria , con ocultación, derivada de haber dejado de ingresar la deuda tributaria derivada de una autoliquidación. Segundo, se desestimó la reclamación económica nº NUM004, interpuesta contra el acuerdo emitido el día 06/02/2018 por el que se inadmitió el recurso de reposición formulado el 18/12/2017 contra la providencia de apremio emitida por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación NUM002 (importe 26.621,15 euros).

El TEARIB fundó sus pronunciamientos en las siguientes consideraciones:

  1. Se debe desestimar la reclamación económica nº NUM004, debido a que la providencia de apremio fue notificada el 27/09/2017 en el domicilio fiscal del interesado, sito en CALLE000 nº NUM005, 07013 de Palma, hallándose a una persona identificada, en calidad de amiga del actor, habiéndose efectuado la notificación de acuerdo con los arts. 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP) y los arts. 109 , 110.2 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), por lo que el plazo de 1 mes para la interposición del recurso de reposición finalizaba el 27/10/2017, de conformidad con el art. 233.1 LGT , habiéndose presentado de forma extemporánea el 18/12/2017, siendo correcta la decisión de inadmitirlo a trámite.

  2. En cuanto a la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, se parte de la imposible notificación personal en el domicilio fiscal del actor (donde sí se notificó la providencia de apremio), motivo por lo que procedieron a notificarse los acuerdos de liquidación y sancionador mediante comparecencia, mediante su publicación en el BOE los días 20/06/2017 y 20/09/2017, respectivamente, de acuerdo con el art. 112 LGT . Había quedado demostrada su residencia en España durante el año 2012, concurriendo dos de los requisitos previstos en el art. 9.1 de la Ley reguladora del IRPF, esto es, permanencia en territorio español más de 183 días en el año natural y estar en España el centro de sus intereses económicos. Como el plazo para la formulación de la reclamación económico-administrativa es de un mes, en virtud del art. 235 LGT , se presentaron de forma extemporánea el 05/03/2018, siendo correcta la inadmisión de las mismas.

La representación de la parte actora interesa que se estime el recurso contencioso, aduciendo los siguientes argumentos:

1) Prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda correspondiente al IRPF del 2012 y prescripción de la infracción, en fecha 01/07/2017. De acuerdo con el art. 150 LGT , la Administración dispone de un plazo de 12 meses para finalizar las actuaciones inspectoras, iniciándose el 14/08/2014 (publicación en el BOE tras intentos de notificación personal el 19/05/2014 y el 22/05/2014), no pudiendo tenerse como válida la notificación de la liquidación insertada en el BOE de 02/06/2017, conociendo su contenido el 05/02/2018.

2) Las notificaciones han sido defectuosas, ocasionándole indefensión. En diversos emails hizo constar que se encontraba en Francia (03/10 y 04/11 de 2014, 09/01/2015), o que se dirigía a Malasia (03/03/2015), citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/02/2014 , señalando que la notificación de la providencia de apremio no convalidaba las notificaciones incorrectas de la liquidación y la sanción.

3) Indica que no se había demostrado su residencia fiscal en España mediante una declaración efectuada por el actor el 16/10/2013 ante la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, durante un ejercicio distinto al inspeccionado. No había presentado declaración del Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR), tratándose de un tributo distinto al IRPF. Niega la residencia en España durante el 2012, no pudiendo presentar certificado de presentación del IRPF en Francia, sino que aportó la declaración.

4) La liquidación incluye valores incorrectos, al de unos ingresos de 7.000 euros al mes no demostrados, debiendo aplicarse la exención (60.100 euros) del art. 7 p de la Ley reguladora del IRPF, así como las retenciones debidas practicar por la entidad empleadora (art. 99.5 de la Ley).

5) Automaticidad en la imposición de la sanción.

La representación procesal de la Administración demandada interesa que se desestime la demanda presentada de adverso,...

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