SAN, 29 de Septiembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:4121
Número de Recurso341/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000341 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02693/2018

Demandante: GABINETE 23, S.L.

Procurador: CONCEPCION TEJADA MARCELINO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 341/2018, se tramita a instancia de GABINETE 23, S.L. representada por la Procuradora D.ª Concepción Tejada Marcelino y asistida por el Letrado D. Carlos Tomás de la Peña Huertas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de marzo de 2018 (R.G.: 1752/2012), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, y cuantía de 2.346.349,87 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 7 de mayo de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 26 de octubre de 2016.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 5 de marzo de 2019.

CUARTO. - Tras la práctica de prueba las partes formularon conclusiones mediante escritos presentados los días 28 de noviembre de 2019 y 8 de enero de 2020.

QUINTO. - Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 1752/2012), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por PESQUERAS GOBER, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2011, relativa a la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y contra el Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Caducidad del procedimiento ordenado para ejecutar la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario nº 469/2012.

(ii) Imposibilidad de que la Inspección tributaria regularice en el ejercicio 2003 los efectos del diferimiento de beneficios con origen en el ejercicio 2000 al haber sido este ejercicio declarado prescrito por la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento de revisión en vía económico-administrativa previo.

(iii) Improcedencia de la sanción.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. Con fecha 18 de marzo de 2008 la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivado del acta de disconformidad número A02-71346460 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad GABINETE 23, S.L., habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 24 de febrero de 2005.

  2. Los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación que aquí nos ocupa fueron los siguientes:

    Ejercicio 2003

    Base imponible -172.552,81

    Líquido a ingresar 1.403.376,79

    Cuota del acta 1.403.376,79

    Intereses de demora 241.884,47

    Deuda tributaria 1.644.661,47

  3. La actividad desarrollada por la entidad GABINETE 23 SL, la misma consistía en la venta de bienes rústicos y urbanos así como la tenencia para destinarlos al alquiler.

  4. Apreciada la posible comisión de una infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (en adelante, LGT), se acordó iniciar procedimiento sancionador, dictándose Acuerdo de imposición de sanción con fecha 30 de octubre de 2008 imponiéndose sanción por infracción leve al 50%.

  5. Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:

    -En la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 consignó el contribuyente una serie de gastos que, a juicio de la Inspección, no serían deducibles.

    -Asimismo el contribuyente aplicó en la declaración el Sociedades correspondiente al ejercicio 2000 un diferimiento en la tributación de totalidad del beneficio obtenido en la transmisión onerosa de un edificio sito en Madrid, procediendo la Inspección a minorar en el ejercicio 2003 el importe objeto del diferimiento al no haber procedido aquel a reinvertir en plazo la totalidad del beneficio obtenido.

  6. Disconforme el interesado con el Acuerdo de liquidación, interpuso con fecha 24 de abril de 2008 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid la reclamación económico-administrativa n° 28/9556/08.

  7. Disconforme el interesado con el Acuerdo sancionador, interpuso con fecha 18 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid la reclamación económico-administrativa n° 28/3741/09.

  8. Ambas reclamaciones fueron acumuladas mediante Acuerdo de fecha 13 de julio de 2009.

  9. El 27 de septiembre de 2011 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución desestimatoria de ambas reclamaciones económico-administrativas.

  10. Disconforme el interesado con la citada resolución, interpuso con fecha 15 de diciembre de 2011 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue declarado inadmisible por Resolución de fecha 2 de agosto de 2012.

  11. El contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior decisión, recurso que fue tramitado en esta misma Sala y Sección con número de autos de Procedimiento Ordinario 469/2012.

  12. En el seno del referido proceso contencioso-administrativo se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2015, en que se razonó y dispuso lo siguiente:

    "TERCERO. - Planteada la cuestión en los términos expuestos, la Sala no alberga duda alguna de que la razón asiste a la parte actora en cuanto a la incorrección de la notificación referida a la resolución del TEAR.

    En efecto, el defecto en la práctica de la notificación de la resolución del TEAR que la actora denuncia en su escrito de demanda -expresado en el anterior Fundamento- aparece debidamente acreditado en el expediente, siendo esta la causa determinante de que el recurso de alzada fuera extemporáneamente interpuesto.

    Es obvio, por tanto, que conforme a la reiterada jurisprudencia dictada en materia de notificaciones (por todas, baste citar la STS de 17 de febrero de 2014, RC 30/75/2010 ), la resolución impugnada debe ser anulada, toda vez que la Administración no puede beneficiarse de un defecto sustancial provocado por ella misma que ha causado materialmente indefensión a la entidad recurrente. Esta comunicó formalmente en su momento el cambio de domicilio fiscal y aquélla se hizo eco del mismo, notificando la puesta a disposición del expediente en dicho domicilio, por lo que sólo un error de la propia Administración, cuyos efectos perjudiciales no pueden recaer sobre la demandante que lo padeció, explicaría que con posterioridad a ese momento se intentara practicar la notificación de la resolución del TEAR en un domicilio que a la propia Administración le constaba expresamente no ser el del sujeto pasivo.

    En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto en este extremo y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

    CUARTO. - La parte actora también solicita de esta Sala en su demanda un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Sin embargo, a la vista de lo alegado en la demanda y de la documentación aportada por dicha parte junto con su escrito de conclusiones, de la que se deduce que el TEAR de Madrid, en resolución de 25 de enero de 2011, apreció la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones e imponer sanciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades por los periodos impositivos relativos a 2000, 2001 y 2002 y, teniendo en cuenta que no consta en este recurso la firmeza de tal resolución (dictada en relación a reclamaciones ajenas, en principio, a este recurso), así como que la parte actora relaciona directamente dicha resolución con la liquidación objeto del presente recurso, hasta el punto de afirmar que aquélla priva a ésta " de fundamento técnico y de hecho, al proceder la liquidación recogida en ella de imputaciones (por diferimiento del impuesto) recogidas y cuantificadas en el acta del año 2.000 ", considera la Sala que resulta procedente, por razones de seguridad jurídica, no pronunciarnos en este momento sobre el fondo de la referida cuestión, debiendo ser el TEAC, que omitió todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada al declarar la extemporaneidad del recurso de alzada, el que entre a resolver éste teniendo en cuenta todo lo acontecido en la vía económico-administrativa que pueda tener influencia decisiva en la cuestión de fondo planteada por la demandante.

    QUINTO. - En virtud de lo...

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