ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1028A
Número de Recurso1524/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 981/2011 seguido a instancia de D. Ricardo contra AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Cecilia Molina Pérez en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Al recurrente se le ha desestimado la demanda declarándose la procedencia de su despido. Plantea dos materias de contradicción: mediante la primera denuncia la infracción del art. 60.2 ET alegando que las faltas imputadas están prescritas, y a través de la segunda pretende que se declare la improcedencia por incumplimiento del art. 55.1 ET .

Por lo que se refiere al primer motivo, en la sentencia recurrida consta probado que el actor venía prestando servicios para el puerto pesquero de Marbella como encargado de puerto. A raíz de la denuncia de un usuario efectuada el 14 de febrero de 2011 sobre discrepancias entre los pagos realizados y las facturas que se le reclamaban, la empresa inició una serie de actuaciones para esclarecer los hechos, abriendo un expediente disciplinario el 8 de marzo de 2011 que concluyó con la decisión del despido disciplinario con efectos del 5 de septiembre de 2011. La sentencia recurrida considera que con tales hechos no cabe hablar de prescripción de las faltas cuando además el expediente disciplinario interrumpió el plazo de sesenta días como impone el convenio colectivo aplicable, tratándose en todo caso de una investigación compleja hasta conocer cumplidamente la autoría de los hechos.

La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de diciembre de 2011 (R. 4259/2001 ), dictada asimismo en un procedimiento de despido. Los actores son marido y mujer, director de una sucursal bancaria y técnico en otra sucursal, respectivamente, despedidos por sendas cartas notificadas el 14 de noviembre de 2011 en las que se imputan la apertura irregular de cuentas a no residentes y una operativa con esas cuentas consistente en la admisión y abono de cheques, no endosables, nominativos a favor de empresas y enviados a las oficinas de Vigo, sin compensar, por mensajería. La apertura de cuentas tuvo lugar entre el año 2003 y el mes de junio de 2009. En junio de 2010 se inició una investigación interna que concluyó con el informe de auditoria interna el 20 de enero de 2011, pero la sentencia no considera tal fecha como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción porque las irregularidades en la apertura de las cuentas se produjeron y eran detectables con mucha anterioridad, de modo que el día inicial del cómputo lo sitúa sesenta días después de la apertura de las cuentas y en todo caso de la visita de la unidad territorial de medios producida el 19 de agosto de 2009. Respecto de las irregularidades al operar con dichas cuentas también se consideran prescritas al haberse tramitado los últimos cheques el 15 de abril y el 13 de agosto de 2010 respectivamente por el actor y su esposa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ya que deciden sobre distintos supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida la empresa inicia la investigación el 18 de febrero de 2011 tras la denuncia de un usuario de 14 de febrero, y el 18 de marzo de siguiente procede a la apertura del expediente disciplinario quedando interrumpida la prescripción hasta que termina la instrucción el 16 de septiembre de 2011 con el acuerdo de despedir al actor en esa misma fecha. Por el contrario, los hechos imputados a los actores de la sentencia de contraste ocurren a lo largo de seis años, hasta junio de 2009, siendo operaciones conocidas, controladas y permitidas por los órganos de fiscalización, pues constan sendas visitas de las sucursales de la unidad territorial de medios el 19 de agosto de 2009 y el 18 de junio de 2010, considerándose correctas en la primera dichas operaciones, y calificando de "satisfactoria" la segunda la materia de blanqueo de capitales. Con base en lo expuesto la sentencia de contraste estima transcurrido con exceso el plazo de sesenta días desde la comisión de los hechos o desde la visita de la unidad territorial de medios.

Las alegaciones en este punto no pueden compartirse pues, como se indica en la anterior providencia, es distinto el plazo transcurrido en la sentencia recurrida desde que la empresa tiene conocimiento de los hechos hasta su sanción, siendo así que en la sentencia de contraste se imputa una conducta continuada a lo largo de seis años y que pudo ser detectada por la empresa antes de su denuncia y de iniciarse la oportuna investigación.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de recurso referente a la insuficiencia de la carta de despido, la sentencia recurrida sostiene que un examen somero de la carta evidencia que cumple los requisitos necesarios para no causar indefensión al exponer de manera clara y específica los hechos imputados, así como su justificación con base en la prueba del expediente disciplinario y la calificación jurídica de tales hechos. Incluso la Sala define la carta como especialmente detallada y prolija en la exposición de los hechos. Su contenido se recoge en el hecho probado tercero.

El recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2011 (R. 832/2011 ), en la que uno de los puntos de debate es el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 55.1 ET . El actor en este caso, directivo de la empresa, recibió una carta exponiéndole unos hechos e indicándole que lo correcto sería que presentara la dimisión. Al no aceptarlo se le comunicó por otra carta de dos días después su despido disciplinario. El contenido de esta última se da por reproducido, y la sentencia se remite literalmente a los razonamientos de otra sentencia de la misma Sala dictada en relación con otro empleado de la empresa. En principio, por tanto, no puede establecerse identidad alguna porque los hechos imputados se describen en la primera sentencia pero no en la de contraste, aunque de cualquier forma esta última reitera que «Sin necesidad de reproducir textualmente aquí las imputaciones de la carta, al figurar en su literalidad en el ordinal décimo, ha de compartirse el criterio de instancia en relación con la penuria narrativa de los hechos imputados. Los particulares a los que estos se refieren se exponen de forma genérica (...)». En definitiva, tampoco se aprecia contradicción en este motivo por falta de datos de la sentencia de contraste para comparar con el supuesto de la sentencia recurrida, aunque los razonamientos de aquella son bastante explícitos en cuanto a la indefensión ocasionada por los "graves defectos formales de la carta".

Tampoco cabe aceptar las alegaciones formuladas en relación con este motivo porque se fundan en una divergencia doctrinal más que en la propia identidad entre los supuestos comparados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Cecilia Molina Pérez, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 197/2013 , interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 981/2011 seguido a instancia de D. Ricardo contra AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR