ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1173/2011 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra GEFCO ESPAÑA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de GELCO ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En el supuesto de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2012 (R. 5369/2012 )- el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Gefco España SA desde el 18 de mayo de 1992, con la categoría profesional de Jefe de 2ª Administrativo, realizando funciones de director de la división "overseas" hasta que el día 5/9/2011 le fue comunicado su despido. En la carta se hace constar que la empresa ha tenido conocimiento de las anomalías ocurridas en el departamento del que el actor era el máximo responsable por cartas recibidas por la empresa en junio y julio de 2011, así como por el informe de auditoría de 27 de junio de 2011.

La sentencia de instancia rechazó la prescripción de faltas alegada y declaró la procedencia del despido.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, sin embargo, revoca dicha resolución y declara la improcedencia del despido. Respecto de la referida prescripción, razona que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por el actor en el momento en que tuvo el informe de auditoría el 27 de junio de 2011, esperando la empresa 19 días para suspender al actor de empleo y sueldo y despidiéndole el 5 de septiembre de 2011, cuando se superaba en 8 días el plazo de sesenta días fijado en el art. 60.2 del ET .

Frente a dicha resolución recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos de contradicción dirigidos todos ellos a impugnar la apreciada prescripción de las faltas. Lo que se propone por la recurrente es una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. En este sentido se ha pronunciado la doctrina unificada en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ) y 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ).

No obstante, se examinarán a continuación todas las sentencias citadas para su comparación por el recurrente, en aras a mejor garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

En el primer motivo se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de septiembre de 2011 (rcud 4572/2010 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa en ese caso demandada, al rechazar que la prescripción, tanto corta como larga, del art. 60.2 ET pueda ser apreciada. Se enjuicia en ese caso el despido de un director de una sucursal bancaria que dispuso de saldos de cuentas de la titularidad de unos parientes, incluso después de su muerte, y ingresando parte de ellos en una cuenta a su nombre y en la de otros parientes que abrió en la misma sucursal, sin incluir en ella a todos los interesados en la herencia, y sin recoger la firma, ni contar con la autorización de todos los titulares de esa cuenta desde la que se realizaron disposiciones, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad, cuando el 27/5/2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente, expediente en el que fue oído el trabajador el día 3 de agosto y se emitió el informe final el día 17 del mismo mes. El día 15/10/2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. La demanda que presentó por despido fue desestimada en la instancia por sentencia que lo declaró procedente y desestimó la excepción de prescripción. La sentencia de suplicación revocó ese pronunciamiento por entender prescritas las faltas. Pero la sentencia de esta Sala casa y anula esta última resolución al considerar, en aplicación de la doctrina que señala, que no procedía estimar la excepción de prescripción de la falta pues el plazo de 6 meses del artículo 60.2 del ET debe computarse en el presente caso, a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es desde el 27/5/2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido, ya que el día inicial de ese cómputo es el 17 /8/2009, fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos.

No hay, pues, contradicción porque ambas sentencias aplican la misma doctrina de esta Sala según la cual, en el caso de faltas continuadas de deslealtad, la prescripción corta o de 60 días se computa a partir del día en que la empresa tiene conocimiento cabal y exacto de los hechos, esto es cuando finaliza la auditoría; y la larga o de 6 meses se computa desde que la empresa tiene noticia de la posible comisión de los hechos, hasta entonces ocultos, por la denuncia de un tercero supuestamente perjudicado o por la comunicación que le hiciera el trabajador.

Y lo cierto es que en el caso de contraste el informe de auditoría se entrega el 17/8/2009 y el despido se produce el 15/10/2009; esto es, dentro del plazo de sesenta días. Mientras que en el supuesto de autos el despido tiene lugar el 5/9/2011 y el informe de auditoría se entregó a la empresa el 27/6/2011; esto es, ocho días después de haber concluido el plazo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 31 de enero de 2001 (R. 148/2000 ) Dicha sentencia tras estimar el recurso de la entidad demandada, devuelve a las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia, para que se pronuncie sobre las restantes cuestiones planteadas en el pleito de despido disciplinario teniendo en cuenta la doctrina unificada de que el despido disciplinario no quedó afectado por la prescripción extintiva de las faltas sancionadas ex art. 60.2 ET . En un caso en el que lo que se traía a consideración de la Sala a través del recurso de casación unificadora, era si el plazo de prescripción de las faltas se interrumpe como consecuencia del trámite previo de audiencia previa al delegado o delegados sindicales del sindicato al que está afiliado el trabajador sancionado o despedido.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, al ser distintas las cuestiones debatidas y las razones de decidir. Así, en el caso de contraste se debate si el plazo de prescripción de las faltas se interrumpe como consecuencia de la apertura del trámite de audiencia previa a los delegados del Sindicato al que se encuentra afiliado al actor. Y en el caso de autos no consta que sea preceptivo un trámite similar ni se debate por tanto su incidencia en el cómputo del plazo prescriptivo.

TERCERO

En tercer lugar invoca de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 (R. 5749/2011 ) que confirma la procedencia del despido del actor tras desestimar, entre otros, el motivo de recurso por el que alega que las faltas imputadas están prescritas. Al actor, jefe de tráfico 1ª en una compañía de transportes, se le imputa la modificación de diversas cartas de porte perjudicando a un transportista en beneficio de otro. La sentencia entiende que hay ocultación en el caso porque el trabajador estaba solo en su puesto de trabajo y el motivo de tales modificaciones no puede investigarse hasta que reclama el transportista perjudicado en diciembre de 2010. La empresa tiene conocimiento cabal y pleno de los hechos el 17 de marzo de 2011, y el 7 de abril de 2011 inicia el expediente disciplinario que termina con la decisión de despido el 14 de abril siguiente. La sentencia de contraste descarta aplicar tanto la prescripción "larga" como la "corta" porque en ningún caso han transcurrido seis meses desde diciembre de 2010, ni sesenta días desde que finalizó la investigación anterior al despido.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las faltas imputadas son distintas y esa diferencia se proyecta en el cómputo de los plazos de prescripción. La sentencia recurrida aplica el plazo "corto" de la prescripción respecto de las faltas de las que tiene conocimiento pleno el 27 de junio de 2011 y el despido se produce el 5 de septiembre; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una falta con ocultación, cometida cuando el actor está solo en su puesto de trabajo y aunque las modificaciones efectuadas quedan registradas en el sistema informático de la empresa, el motivo de tales modificaciones solo puede investigarse cuando esta lo conoce a raíz de la reclamación del transportista perjudicado. La sentencia de contraste considera aplicable el plazo de seis meses, que no ha transcurrido hasta el despido disciplinario como tampoco el de los sesenta días, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida con el plazo "corto" que considera de aplicación.

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito en los puntos de contradicción. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en su escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 219 de la LJS, no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada. En definitiva, el recurrente pretende la aplicación del plazo largo de prescripción de las faltas cuando en la sentencia impugnada, a la luz de los hechos y circunstancias concurrentes, se concluye que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ello no es procedente en el caso enjuiciado. Y tal conclusión no se contradice con las alcanzadas en las sentencias referenciales que resuelven, como se ha indicado, a la luz de un panorama fáctico dispar.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de GEFCO ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5396/2012 , interpuesto por D. Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1173/2011 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra GEFCO ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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