ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1011A
Número de Recurso1980/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 983/11 seguido a instancia de DON Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONTRA EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Herminio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Teresa Molina Fajardo, en nombre y representación de DON Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de mayo de 2013 (Rec. 511/2013 ), que el actor, celador del Hospital San Cecilio, el día 29-04-2011 mientras se encontraba en turno de mañana en la UVI, al presentar sensación de inquietud y realizarse un ECG de forma ambulante y objetivarse descenso de ST de V2-V6 de 1mm, ingresó en la UCI, siendo diagnosticado el 02-05-2011 de angor inestable, constando en el parte que "hace una semana en contexto de esfuerzo físico, sufre un daño en brazo izdo, que lo refiere como muscular. Desde hace una semana sigue presentando este dolor de forma esporádica y autolimitada. Hoy se encontraba con sensación de inquietud y se realiza ECG de forma ambulatoria (trabaja en el hospital) y se objetiva descenso de ST. de V3-V6 de 1mmm. Tras NTG si rectifica ST. Ingresa en UCI", sin que se expidiese parte de baja alguna. Como consecuencia de que a dicha fecha (29-04-2011) inició periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, reclama que se declare que la contingencia es laboral, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no puede aplicarse la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , ya que la dolencia en el hombro izquierdo ocurrida una semana antes no consta fuese realizando su actividad profesional y en el centro de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando, nuevamente, que se declare que la contingencia es laboral en aplicación de la presunción prevista en el art. 115.3 LGSS . Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999 (Rec. 3044/1998 ). En la misma, el actor era médico especialista, jefe de sección en el departamento de cirugía plástica y quemados del hospital universitario Virgen del Rocío. Mientras realizaba su trabajo habitual sufrió una angina de pecho y, aunque el SAS cursó el parte de accidente de trabajo, luego le fue reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. En los hechos probados consta que sus funciones habituales consistían en la realización de intervenciones quirúrgicas propias de la especialidad, programación diaria de la actividad quirúrgica de los cuatro quirófanos del servicio coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del servicio en sus múltiples variantes. La sentencia aplica la presunción del art. 115.3 LGSS partiendo de que las enfermedades cardíacas pueden verse influidas por factores de índole diversa, entre ellas el esfuerzo o la excitación propios de algunas actividades laborales, lo cual considera perfectamente válido para el trabajo del actor. Y ello lleva a la conclusión de que no se trata de una enfermedad cuyo origen excluya el trabajo o una actividad exenta de riesgo, de modo que para negar la naturaleza laboral de la angina de pecho hubiese sido precisa una prueba suficiente que provoque una convicción fáctica en el juez de instancia. Pero ese dato no consta en los hechos probados y es irrelevante que no quedase acreditado un "gran esfuerzo" o una "suma de tensión emocional", pues persiste la posibilidad de que la tensión normal del trabajo fuese el desencadenante del episodio cardíaco o influyese en su desarrollo, al existir alguna predisposición.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor, ya una semana antes de iniciar el proceso de incapacidad temporal -según se desprende de los hechos probados, principalmente del hecho probado primero en que se transcribe el parte inicial-, sufrió en el contexto de un esfuerzo físico un daño en brazo izquierdo que refería como muscular, esfuerzo que no consta se realizara en tiempo y lugar de trabajo, de ahí que la Sala entienda que se ha roto el nexo que permitiría aplicar la presunción de laboralidad, máxime cuando no se expidió parte de accidente alguno; por el contrario en la sentencia de contraste no consta que el actor sufriera ningún tipo de daño, expidiéndose parte de accidente. En atención a dichos diferentes extremos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, la decisión se fundamenta en si la tensión del trabajo de un médico especialista del departamento de cirugía plástica y quemados puede desencadenar un episodio cardíaco. En definitiva, para la sentencia recurrida no hay dato alguno acreditativo de un nexo causal con el trabajo, mientras que para la sentencia de contraste la enfermedad cardiaca puede verse influida por factores diversos como la excitación propia de algunas actividades laborales, afirmación que es "perfectamente válida para el oficio del actor" aunque no se acredite la realización de un especial esfuerzo o una gran tensión emocional, por lo que siguiendo lo establecido en los ATS 19-07-2007 (Rec. 1960/2006 ), en que se inadmitió el recurso presentado invocándose la misma sentencia de contraste por las mismas razones ahora expuestas, no puede apreciarse la existencia de contradicción.

Además, debe tenerse en cuenta que como ya se declaró en los ATS 08-07-2008 (Rec. 4222/2007 ), ATS 24-06-2009 (Rec. 3797/2008 ) y ATS 08-09-2010 (Rec. 3836/2009 ), al analizar un supuesto en el que se alegó la misma sentencia de contraste, "la principal diferencia que puede apreciarse entre las sentencias comparadas es la distinta profesión de los trabajadores y por consiguiente de las funciones y actividad habitualmente desempeñadas, refiriéndose la sentencia de contraste a la tensión normal de un jefe de cirugía, que no es comparable en términos objetivos con el trabajo prestado por el causante --palista--. Y el dato de las diferentes profesiones habituales no puede calificarse de accesorio ni considerarse como una mera exigencia formal que obsta a la admisión del recurso, porque tiene absoluta relevancia a efectos de la contradicción y de interpretar el art. 155.3 LGSS en los casos de enfermedades surgidas en lugar y tiempo de trabajo".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Máría Teresa Molina Fajardo en nombre y representación de DON Herminio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 511/13 , interpuesto por DON Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 9 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 983/11 seguido a instancia de DON Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONTRA EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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