ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 562/2006 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUPA IGUALADINA e IBÉRICA DE PAPEL S.A., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Mario Castro Casas en nombre y representación de D. Tomás, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El recurrente es contramaestre en una fábrica de papel higiénico. El 6.6.2005 inició un proceso de incapacidad temporal por angor de esfuerzo y pretende que se declare la contingencia de accidente de trabajo, impugnando en tal sentido la resolución administrativa que declaró dicho proceso derivado de enfermedad común. Fundamenta su petición en que a las 9 horas de ese día hizo un sobreesfuerzo cuando intentaba evitar que cayera al suelo una bovina de papel y eso le produjo una "angina de esfuerzo" por la que tuvo que ser trasladado de inmediato al servicio de urgencias. El juez de instancia dice en la fundamentación jurídica que "no queda clara la existencia del supuesto accidente, ni que el ingreso hospitalario del actor fuera debido a esa manipulación de la bovina, y no a una incidencia de su patología común en aquel momento". Y hace esa afirmación tras valorar la prueba testifical propuesta por el actor sobre su traslado. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo por sus mismos fundamentos, añadiendo que el demandante había sido intervenido hacía un mes de un cateterismo en arteria ilíaca y provenía por tanto de una situación de incapacidad temporal, lo cual no permite establecer un nexo causal entre la lesión y el trabajo, siendo así que la doctrina unificada viene considerando desvirtuada la presunción de laboralidad cuando se trata de enfermedades no susceptibles de una etiología laboral o ésta es excluida mediante prueba en contrario.

La sentencia seleccionada de contraste es la de esta Sala de 23 de julio de 1999, dictada en relación con el siguiente supuesto: el actor era médico especialista, jefe de sección en el departamento de cirugía plástica y quemados del hospital universitario Virgen del Rocío. Mientras realizaba su trabajo habitual sufrió una angina de pecho y, aunque el SAS cursó el parte de accidente de trabajo, luego le fue reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. En los hechos probados consta que sus funciones habituales consistían en la realización de intervenciones quirúrgicas propias de la especialidad, programación diaria de la actividad quirúrgica de los cuatro quirófanos del servicio coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del servicio en sus múltiples variantes. La sentencia aplica la presunción del art. 115.3 LGSS partiendo de que las enfermedades cardíacas pueden verse influidas por factores de índole diversa, entre ellos el esfuerzo o la excitación propios de algunas actividades laborales, lo cual considera perfectamente válido para el trabajo del actor. Y ello lleva a la conclusión de que no se trata de una enfermedad cuyo origen excluya el trabajo o de una actividad exenta de riesgo, de modo que para negar la naturaleza laboral de la angina de pecho hubiera sido preciso una prueba suficiente que provoque una convicción fáctica en el juez de instancia. Pero ese dato no consta en los hechos probados y es irrelevante que no quedase acreditado un "gran esfuerzo" o una "suma de tensión emocional", pues persiste la posibilidad de que la tensión normal del trabajo fuese el desencadenante del episodio cardíaco o influyese en su desarrollo, al existir alguna predisposición.

La primera diferencia que puede apreciarse entre las sentencias comparadas es la distinta profesión de los demandantes y por consiguiente de las funciones y actividad habitualmente desempeñadas, refiriéndose la sentencia de contraste a la tensión normal de un jefe de cirugía, que no es comparable en términos objetivos con el trabajo prestado por el recurrente. Pero es que además no se trata ya de la conexión causal entre un episodio cardíaco sufrido en lugar y tiempo de trabajo, como es el caso de la sentencia de contraste, sino de que para la sentencia recurrida ni siquiera está probado el accidente o que la causa del ingreso no fuese una incidencia de la intervención quirúrgica practicada hacía un mes, circunstancias éstas que no se acreditan en el supuesto de la sentencia de contraste. El recurrente alega en el oportuno trámite su completo restablecimiento tras el proceso de incapacidad temporal, para afirmar que el trabajo fue el único factor desencadenante de la crisis sufrida el 6.5.2005. Y también que, aun admitiendo las diferencias existentes entre la profesión de contramaestre y médico, los supuestos son sustancialmente iguales, se trata de la misma enfermedad y es común el antecedente de tabaquismo, denunciando asimismo la excesiva rigidez por parte de esta Sala en la exigencia de requisitos formales. Lo que ocurre es que el dato de las diferentes profesiones habituales no puede calificarse de accesorio ni considerarse como una mera exigencia formal que obsta a la admisión del recurso, porque tiene absoluta relevancia a efectos de la contradicción y de interpretar el art. 155.3 LGSS en los casos de enfermedades surgidas en lugar y tiempo de trabajo. A lo que debe añadirse la distinta prueba practicada en cada caso, que también tiene trascendencia para aplicar o no la presunción legal, como establece la doctrina unificada por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 4062/2007, interpuesto por D. Tomás, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 562/2006 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUPA IGUALADINA e IBÉRICA DE PAPEL S.A., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
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    ...expuestas, no puede apreciarse la existencia de contradicción. Además, debe tenerse en cuenta que como ya se declaró en los ATS 08-07-2008 (Rec. 4222/2007 ), ATS 24-06-2009 (Rec. 3797/2008 ) y ATS 08-09-2010 (Rec. 3836/2009 ), al analizar un supuesto en el que se alegó la misma sentencia de......

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