ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:994A
Número de Recurso1426/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 221/2012 seguido a instancia de D. Manuel contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013, se formalizó por la letrada Dª Alicia Moron Valentín-Gamazo en nombre y representación de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-2-2013 (rec. 6086/2012 ), estima el recurso de suplicación y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda, declarando la improcedencia del despido.

El actor vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., desde el 8-10-2007, en que formalizan un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado. El actor ostenta la condición de Delegado Sindical de CGT desde el 1-8-2008. En fecha de 14-5-2009, se consigue un acuerdo en conciliación judicial por el que la empresa reconoce la improcedencia del despido impugnado, ofreciendo al trabajador la readmisión en su anterior puesto de trabajo y el abono de los salarios devengados. En fecha de 29-9-2009, el actor recibe comunicación escrita en la que la empresa le comunica el traslado del servicio del cliente 1004 prestado en la delegación de Unitono Madrid, al que está adscrito, a la delegación de Unitono Santander debido a causas organizativas de la empresa, en consecuencia, en su condición de Representante legal de los trabajadores, y de acuerdo con el art. 14 del actual Convenio Colectivo de aplicación, tiene derecho de permanencia en la Compañía, por lo que comenzará a prestar servicios para el cliente 11888, también de la delegación de Unitono Madrid, con fecha de efectos del 28-9-2009, finalizando dicha prestación el día en que se dé por concluido su mandato como representante legal de los trabajadores. En fecha de 17-2-2012 el actor recibe comunicación escrita extintiva de la relación laboral por haberse celebrado el día anterior nuevas elecciones sindicales, con el resultado del nuevo Comité electo. El actor fue elegido miembro del Comité de empresa, por el sindicato CGT y, tras las citadas elecciones, fue nuevamente nombrado Delegado Sindical de C.G.T.

El Tribunal Superior señala expresamente que lo debatido no guarda relación con la sentencia de la propia Sala de 3-12-2007 (rec. 3916/2007 ) -que es la aportada de contraste- y se refiere a doctrina contenida en otra resolución anterior, de acuerdo con la cual, lo previsto en el art. 14 del Convenio de Contact Center supone que el representante legal o sindical cuando cese de prestar servicios en la obra o servicio para el que fue contratado, tiene derecho a continuar prestando servicios en cualquier otra campaña en la misma provincia, sin que el contrato pierda su condición de temporal. No se está, por tanto, vulnerando la normativa sobre contratación temporal sino protegiendo los derechos de los representantes de los trabajadores mientras dure su mandato y existan campañas, obra o servicio en los que realizar la actividad si bien su duración no será la de e

ésta sino la que reste para agotar el mandato, de no existir prórroga. En este caso el actor en fecha 8-10-2007 formalizó un contrato de obra o servicio determinado con UNITONO, ostentando la condición de delegado sindical desde el 1-8-2008 y, finalizada la obra o servicio para la que fue contratado, continuó prestando servicios para la demandada con base a la garantía legalmente impuesta por el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center , sin que el contrato perdiera su condición temporal, y sin que con la celebración el 16-2-2012 de nuevas elecciones a representantes de los trabajadores por la provincia de Madrid quedara revocado su mandato como delegado sindical; es más, de esas elecciones resultó, además, elegido el actor miembro del comité de empresa. El hecho de que se aquietara al cambio del servicio en fecha 28-9-2009, en nada cambia el estado de las cosas, puesto que la finalización de la prestación de servicios con el cambio se condicionaba a la terminación de su mandato como representante de los trabajadores, lo que no ha sucedido al no ser revocado su mandato como delegado sindical, confundiendo la sentencia recurrida la representación unitaria con la representación sindical. En consecuencia, el despido ha de ser declarado improcedente, siendo aplicable, teniendo en cuenta la fecha de efectos del mismo, el Real Decreto Ley 3/2012.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la convalidación de la extinción de la relación laboral del actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-12-2007 (rec. 3916/2007 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, QUALYTEL TELESERVICES, S.A., y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la demanda y declaró que la relación de la actora era indefinida), desestima la demanda.

La actora suscribió contrato de trabajo para la realización de obra o servicio con la empresa demandada el 1-6-2004. El 14-9- 2005, se le comunica que la campaña en la que presta sus servicios finalizaría el próximo día 29-9-2005, que contrato suscrito limitaba su vigencia a la duración de la obra o el servicio para el que fue contratada, por lo que se ponía en su conocimiento que la relación laboral quedaría rescindida a partir del día 29-9-2005, como consecuencia de la finalización del servicio o campaña. El 27-9-2005, se le comunica que en contestación a su carta en la que solicitaba pasar a otra campaña dada su condición de represente de los trabajadores, al amparo de lo que dispone el art. 14 del Convenio Colectivo para el Sector de Telemárketing , por haber finalizado la campaña en la que venía prestando sus servicios, a partir de septiembre de 2005 comenzaría a prestar sus servicios en otra campaña, la cual estaba sujeta a los términos y condiciones que se contienen en el indicado art. 14 del Convenio Colectivo de Telemárketing . Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20-9-2006 y demanda el 7-10-2006, solicitándose la declaración de indefinición del contrato.

Entiende la Sala que es decisivo para la resolución de la litis el hecho de que la ahora recurrente no impugnara su cese mediante el ejercicio de la acción oportuna. No lo hizo así, conformándose con la extinción acordada por el empresario, si bien, antes del día señalado para la extinción del contrato y debido a su cargo representativo, solicitó -y así le fue concedido- pasar a distinta campaña, lo que no implica ni supone disconformidad con el cese, sino más bien y todo lo contrario, consentimiento con el mismo. Si la decisión extintiva es consentida, ha de entenderse producida al amparo del art. 49.1 c) del ET . La conclusión es que si la trabajadora acepta la extinción contractual, y por ello su causa, no le es jurídicamente factible plantear una acción declarativa amparándose en su continuidad en la empresa por una singular razón totalmente ajena a la relación laboral anterior - ya extinguida- cual es la de su cargo representativo, que puede seguir siendo desempeñado porque la norma convencional lo preserva hasta su agotamiento temporal, pero "sin que el contrato pierda su condición por esta excepcionalidad", como así manifiesta el aludido precepto paccionado, lo que supone en definitiva que la relación laboral pervive con carácter puramente provisional y temporalmente limitado, pendiente de la finalización del mandato, acontecido el cual, el contrato termina.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aunque se admitiera que se trata en ambos de casos de la aplicación del mismo precepto convencional, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en primer término, los hechos acreditados son muy distintos, pues en la sentencia recurrida el actor, que tras la readmisión acordada subsiguiente a su despido continuaba la prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del CC colectivo, ve extinguido su contrato de trabajo por haberse constituido, tras el oportuno proceso electoral, un nuevo Comité de Empresa, y ello pese a mantener su condición de Delegado Sindical del Sindicato CGT y haber sido elegido miembro del indicado nuevo Comité de Empresa, por lo que impugna dicha decisión. Nada de esto se da en la sentencia de contraste, en la que la actora, tras un despido no impugnado, continuaba la prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del CC colectivo por su condición de representante de los trabajadores, y solicita la fijeza de su relación laboral. Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de hechos anteriores, toda vez que el actor, cuando la empresa le comunicó la extinción de su relación laboral, accionó frente a tal decisión interponiendo una acción de despido, alcanzado un acuerdo en conciliación judicial por el que se procedía a su readmisión; mientras que en la sentencia de contraste cuando la trabajadora recibe la comunicación extintiva, no acciona por despido frente a ella, sino que se aquieta y solicita la aplicación del art. 14 del Convenio, a lo que accede la empresa. Y, en todo caso, como se ha dicho, las acciones ejercitadas son distintas, una acción de despido en la sentencia recurrida y una acción de declaración de fijeza de la relación laboral en la sentencia de contraste, lo que determina igualmente que los debates suscitados en las dos resoluciones sean distintos y, por tanto no comparables.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Moro Valentín- Gamazo, en nombre y representación de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6086/2012 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 221/2012 seguido a instancia de D. Manuel contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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