ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:984A
Número de Recurso318/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1057/10 seguido a instancia de Leoncio contra EMPRESA SOLADOS y ALICATADOS GARCÍA GONZÁLEZ y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leoncio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado Don Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de DON Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de octubre de 2012 (Rec. 1729/2012 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por un trabajador que habiendo sufrido un accidente fue declarado por resolución del INSS de 04-07-2008 afecto de incapacidad permanente total (que adquirió firmeza en agosto de 2008), por haber transcurrido el plazo de un año de prescripción previsto en el art. 59 ET a contar desde que adquirió firmeza dicha resolución. Entiende la Sala que en aplicación de la jurisprudencia que cita, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para ejercitar una acción de daños y perjuicios debe fijarse en el día en que la acción pudo ejercitarse, por lo que teniendo en cuenta que la reclamación se funda en el accidente de trabajo que desembocó en la declaración de invalidez permanente total, la acción no pudo ejercitarse hasta que dicha resolución devino firme en agosto de 2008, habiéndose presentado la papeleta de conciliación dos años después (el 03-08-2010), por lo que la acción había prescrito.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no puede apreciarse prescripción, teniendo en cuenta que el trabajador debe esperar, para plantear la acción, "a que la resolución laboral que haya declarado la culpa sea firme, por lo que el plazo para ejercer la acción judicial ha de empezar a contar a partir de la firmeza de la resolución administrativa" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de septiembre de 2009 (Rec. 309/2009 ), que revoca la de instancia para condenar a las empresas a abonar al actor la indemnización que consta en fallo. Argumenta la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo a resultas del cual el actor fue declarado en situación de gran invalidez, no había prescrito, por cuanto el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en el momento en que quedan fijadas definitivamente las consecuencias del accidente, no iniciándose dicho plazo en el momento en que el INSS, tras acordarse el sobreseimiento de las diligencias penales abiertas por el accidente, declaró al actor en situación de gran invalidez (resolución de 02-02-2006), ya que la mutua impugnó aquella declaración, por lo que para conocer el alcance de las secuelas del trabajador respecto de las que reclama la indemnización, había que esperar al resultado del correspondiente procedimiento judicial, sin que exista constancia de cuándo se comunicó al demandante la sentencia que desestimó la demanda de la Mutua.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas fallan teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de un acción de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, debe computarse desde el día en que quedaron fijadas las secuelas, no siendo los fallos contradictorios a pesar de que en la recurrida se aprecia prescripción y no así en la de contraste, como consecuencia de los diferentes hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la resolución por la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total tras el accidente de trabajo, devino firme en agosto de 2008, no presentándose la papeleta de conciliación hasta dos años después (el 03-08-2010); por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que si bien el actor fue declarado en situación de gran invalidez por resolución del INSS, la Mutua impugnó dicha declaración, sin que exista constancia de cuándo se comunicó al demandante la sentencia que desestimó la demanda de la Mutua.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Diego Capel Ramírez en nombre y representación de DON Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1729/12 , interpuesto por DON Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha Leoncio contra EMPRESA SOLADOS y ALICATADOS GARCÍA GONZÁLEZ y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR