ATS 138/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1137A
Número de Recurso2118/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 92/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 26/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Eduardo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión.

Igualmente, condenamos a Eduardo , como autor de un delito de falsedad, a la pena de nueve meses de prisión, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 6 €, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

Las dos penas de prisión llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Herminia , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 3 €, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

Eduardo , deberá indemnizar a CARROSSES EL LOMBO, S.L., en la cantidad de 15.776 €; y a GANADOS EL CHANDO S.L., en la cantidad de 7.320 €, cantidades pendientes de percibir por sus servicios.

Que el Excmo. Ayuntamiento de Novelda, responderá como responsable civil subsidiaria, en caso de impago de las indicadas cantidades.

Que debemos absolver y absolvemos a Genaro , de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Eduardo , abonará 2/7 partes de las costas causadas, y Herminia , 1/7 parte. El resto se declara de oficio.".

Con fecha 19 de Julio de 2013, se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR LA PARTE DISPOSITIVA de la sentencia dictada, elevando la indemnización que corresponde a CARROSSES EL LOMBO, S.L., en 720 € más, permaneciendo invariables los pronunciamientos dictados en la misma." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eduardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución , y a utilizar los medios necesarios para la defensa. 4) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , al no haberse apreciado esta circunstancia atenuante. 5) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 y 5 del Código Penal , por denegación de prueba testifical.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de Novelda; se indica que se le encargó la realización del evento de la Cabalgata de Reyes en el año 2006-2007, recibiendo 60.000 euros para ello, con el objeto de pagar a los proveedores a tal fin. Para ayudarlo, se sirvió del recurrente, Eduardo , que era policía local, que era persona de confianza del Alcalde. Eduardo tenía una empresa que se dedicaba a realizar eventos festivos. A través de Eduardo encargó las carrozas a la empresa CARROSSES EL LOMBO. El día de la Cabalgata entregó en efectivo 13.120 euros, que se los dio a Eduardo para que se los entregara al responsable de CARROSSES EL LOMBO. Eduardo le entregó la factura que obra al folio 32. Para contratar animales para la Cabalgata contrató con Herminia , desconociendo que trabajaba para la empresa de Eduardo . A tal fin pagó 10.324 euros y le entregaron la factura del folio 63 (por importe de 11.920 euros). 2) El recurrente indica ser administrador de la empresa de espectáculos HANSJOHAN, que su función en la cabalgata era la de acompañar al Concejal y funciones de seguridad. El día de la cabalgata, como existió un desacuerdo con el representante de las carrozas, entregó un pagaré de su empresa por importe de 12.000 euros (folio 47) que no fue pagado, como tampoco el pagaré que renovó aquél. Desconoce por qué Herminia emitió una factura por los animales de la cabalgata. El recurrente desconoce quién hizo el ingreso de 25.040 euros (folio 516) en una cuenta de la que era titular, y de la que se dispuso el dinero días después. 3) Declaración de Herminia , que era empleada de Eduardo , y afirma que firmó la factura que obra al folio 63 a instancia de éste y ella no tenía nada que ver con animales. Herminia , indica que recibió varias llamadas por parte de CARROSSES EL LOMBO y GANADOS CHANDO, y algunas se las pasó a su jefe, el recurrente. 4) Declaración testifical del representante de CARROSSES EL LOMBO; indica que contrató el servicio de carrozas para la cabalgata, que el acuerdo fue con Eduardo , y que el día del desfile le entregó un pagaré de 12.000 euros impagado. 5) Testifical de Vidal que era el representante de GANADOS CHANDO y que pactaron con Eduardo que iban a llevar animales a la Cabalgata, y le entregó 3.000 euros como señal, pero no el resto.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió del importe del dinero entregado por el representante del Ayuntamiento para la realización de la Cabalgata de Reyes. El recurrente se sirvió de la confianza en él depositada por el Concejal de Fiestas, para conseguir hacerse con el dinero que estaba destinado a realizar pagos por los servicios proporcionados en la Cabalgata de Reyes. Para justificar los pagos, usó pagarés y facturas que no obedecían a ningún concepto. De esta manera, se apropió de un dinero que le había sido proporcionado con una finalidad concreta y que tenía que haber sido entregado a los legítimos acreedores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías porque no se practicó la prueba testifical consistente en la declaración del Sr. Marco Antonio , Alcalde de Novelda. El motivo quinto propuesto por el recurrente tiene este mismo sentido por lo que es resuelto en este razonamiento jurídico.

  1. La STS 24-9-2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. La declaración testifical del Alcalde de Novelda, fue denegada en la instrucción de la causa y también por la Audiencia Provincial. La declaración de este testigo no era necesaria en atención al resto de pruebas practicadas. Esto es, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior para declarar la suficiencia de las pruebas de cargo. La declaración testifical propuesta no vendría a alterar el resto de pruebas. Es más, sobre la forma de contratación y la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados, la Sala sentenciadora contó con la declaración del responsable municipal, el Concejal de Fiestas de esta localidad, para determinar las relaciones personales, laborales y económicas que tuvo con el evento. La declaración del Alcalde no es trascendente para la resolución del conflicto ni ha producido indefensión a la parte recurrente, que ha podido interrogar a otros testigos sobre los hechos enjuiciados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución , y a utilizar los medios necesarios para la defensa, al no haberse suspendido el juicio pese a la incomparecencia del testigo Arturo .

  1. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal , que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

  2. En relación con la incomparecencia del testigo Arturo , el Tribunal de instancia acordó que no había lugar a la suspensión del juicio porque dicha prueba no podía llevarse a cabo al estar este testigo en paradero desconocido. A tal efecto el Tribunal consideró que sobre este testigo existe una orden de localización sin resultado positivo. El Tribunal de instancia valora este hecho y considera que de suspenderse el juicio se podría afectar al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime cuando dicha prueba testifical no era absolutamente esencial, en atención al resto de pruebas señaladas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución sobre las que el recurrente pudo cuestionar, alegar y discutir en el acto del juicio. El recurrente afirma que esta persona fue la que le puso en contacto con el representante de GANADOS CHANDO. Ahora bien, como ya se ha señalado, la declaración del representante legal de esta entidad, del propio recurrente y de Herminia se refieren a los datos fácticos que hubiera podido aportar el testigo incomparecido, en relación con el acuerdo celebrado con GANADOS CHANDO.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , al no haberse apreciado esta circunstancia atenuante.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El recurrente considera que han existido dilaciones indebidas porque el proceso ha durado un tiempo excesivo. Los hechos ocurren en el mes de enero de 2007, se presenta querella por el Ayuntamiento en Febrero de 2008 y se dicta sentencia en mayo de 2013.

    Ahora bien, el recurrente no indica los periodos concretos en los que ha estado paralizada la causa y que serían imputables, a su juicio, a la Administración de Justicia. Se denuncia lentitud en la tramitación de la causa pero no se precisan las paralizaciones imputables a la Administración. No existen dilaciones indebidas en un proceso en el que han existido múltiples testigos, comprobaciones documentales o testigos en paradero desconocido. El proceso judicial es complejo y no siendo suficiente afirmar que se estima excesiva su duración para considerar esta atenuante.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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