ATS 1151/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6431A
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1151/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2013, dimanante de Diligencias Previas 516/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Viella, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, en la que se condenó "a Santiago , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Y en vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Juan Alberto , en la cantidad de 67.000 €, más el interés legal desde el 21 de mayo de 2012, hasta la fecha de esta sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos, a partir de ésta y hasta su total ejecución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Santiago , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los arts. 248 , 250.1.6º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Tiene declarado esta Sala - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997 , 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente conocía a Santiago y conocía también que le había tocado un premio de la ONCE de 127.500.000 de pesetas, que se hacía efectivo mediante un pago anual de 30.000 euros. El recurrente aprovechando que Santiago tenía limitadas sus facultades mentales y era una persona influenciable, le convenció para que le hiciera un préstamo de 67.000 euros, que documentaron en un contrato privado el 12 de abril de 2004, y el recurrente recibió el dinero, que incorporó a su patrimonio sin que tuviera voluntad de devolver dicho préstamo.

    En los hechos probados concurren los requisitos típicos del delito de estafa: 1) Un engaño precedente, consistente en convencer al recurrente para que le prestara un dinero, aprovechándose de la limitación de sus facultades mentales y de que la víctima tenía un patrimonio económico importante. 2) El engaño fue bastante porque el recurrente le dio una apariencia legal al documentarlo por escrito. 3) Un error en el sujeto pasivo, que creyó que el recurrente le iba a devolver el dinero. 4) La víctima trasfirió el dinero porque firmó un cheque a favor del recurrente y con cargo a su cuenta. 5) Existió nexo causal de esta disposición de dinero motivada por el "acuerdo" al que habían llegado. 6) Existió ánimo de lucro por el recurrente porque no devolvió el dinero.

    Dado que el importe supera los 50.000 euros, procede la agravación prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal en su redacción posterior a la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, por ser norma penal más favorable.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del perjudicado que, indica que le tocó un premio de la ONCE en 2001, por importe de 127.500.000 de pesetas, que se hacía efectivo mediante ingresos anuales de 30.000 euros durante 25 años y que regentaba un restaurante. El Tribunal de instancia valoró la declaración del perjudicado, que señala que Santiago le pidió dinero, admite que fue a la gestoría a firmar unos papeles, y que le firmó un cheque, que no sabía si tenía relación con el contrato que firmó. El Tribunal tiene en cuenta "las limitaciones de comprensión del recurrente y el relato de la víctima se ha visto confirmado por un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de los hechos". 2) Folios 56 a 61, consistentes en el contrato de préstamo firmado por el recurrente y el perjudicado, copia del documento de solicitud del cheque por importe de 67.000 euros en el que consta como librador Santiago . En el folio 75 consta el cargo de dicho cheque en la cuenta de Santiago . 3) El recurrente afirma que devolvió el dinero mediante pagos semanales a través de la facturación del restaurante donde trabajaba, sin embargo, no hay constancia de ello en la causa, como afirma el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo. 4) Declaración testifical de Isidro . Señala que es gestor, que redactó un contrato conforme a lo que le dijo el recurrente, quien no quiso hacer caso de sus indicaciones, y que aunque le explicó el contenido del contrato al perjudicado, dudaba de que éste entendiera el acuerdo de préstamo, añadiendo que en el pueblo "todos sabían que Juan Alberto no estaba bien".

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente engañó a Juan Alberto para que le entregara 67.000 euros y lo hizo simulando un contrato de préstamo, del que no tenía intención de devolver el importe recibido y así lo hizo, quedándose con el dinero recibido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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