ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:943A
Número de Recurso347/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "JESUS MARINO PASCUAL Y ASOCIADOS ARQUITECTURA, S.L", presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1 ª), aclarada por auto de 26 de diciembre de 2012, en el rollo de apelación nº 381/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1467/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño.

  2. - Mediante Diligencia de 6 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "AUTODESK INCORPORATED" presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2013, personándose como recurrido; por escrito presentado el 13 de febrero de 2013 la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, se personaba en nombre y representación de "JESUS MARIANO PASCUAL Y ASOCIADOS ARQUITECTURA, S.L.", en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por escrito de 20 de noviembre de 2013, la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción tendente a la declaración sobre los derechos de propiedad intelectual referidos al uso los programas de ordenador y a la indemnización de los daños y perjuicios. El cauce seleccionado por la parte recurrente - ordinal 3º del artículo 477.2 LEC - es el correcto al tratarse de un procedimiento especial por razón de la materia, art. 249.1 , de la LEC .

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se desarrolla tres motivos. En el primero, da por reproducidos los argumentos del recurso extraordinario por infracción procesal que tienen relación con los motivos de casación. En el segundo, denuncia la infracción de los artículos 80 , 82 y 83 de Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , así como lo dispuesto en el artículo 7 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el art. 348 del Código Civil , en relación con la cláusula 2.3 del contrato de licencia, con vulneración de la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 y 1 de julio de 2010 ; mantiene la mercantil recurrente que la Audiencia ha considerado válida una cláusula contractual que puede entenderse como abusiva y que algunos de los programas considerados como ilícitos no lo son y cualquier prohibición establecida en las condiciones generales del contrato sobre la realización de copias de seguridad, vulneraría los derechos de los consumidores y sería nula de pleno derecho, por tanto no pueden considerarse como copias ilícitas en uso los programas adquiridos por la recurrente y luego actualizados con nuevas versiones ni las copias de seguridad. En el tercero, cita la infracción de lo dispuesto en el artículo 140, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y de la jurisprudencia que la interpreta en concreto la doctrina contenida en las sentencias de 9 de mayo de 2011 y 19 de diciembre de 2005 , mantiene el recurrente que se está considerando la indemnización como una pena punitiva derivada de la mera infracción, sin necesidad de que se efectúe una acreditación indubitada y cierta de la realidad del daño con pruebas categóricas y concluyentes, a tenor de la doctrina que se ha citado, que señala la necesidad de una prueba concluyente y categórica de la realidad del daño, así la sentencia recurrida no ha determinado el quantum en base a la prueba practicada, incurre por tanto en arbitrariedad que prohibe el art. 9.3 de la Constitución .

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso de casación, en los motivos en los que se desarrolla, no es admisible por falta de concurrencia de los supuestos que determinan su admisibilidad en la modalidad del interés casacional, al ser éste inexistente ( artículo 482.2.3 º y 472.2.3 LEC ). Tal causa se justifica, en cuanto al primer motivo como es una remisión genérica al recurso extraordinario por infracción procesal, el análisis del recurso extraordinario depende en todo caso de la admisión del recurso de casación, que como ya hemos dicho no puede ser admitido. En cuanto al segundo motivo, el interés casacional invocado, es inexistente pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba, que la parte tenía únicamente licencia para dos programas, y no ha justificado ninguna otra autorización o licitud respecto del resto de programas, teniendo en cuenta además que se había procedido al borrado de programas sin justificación, y para que las copias de seguridad no fuesen ilícitas deberían de proceder de programas lícitos; y en cuanto al tercer motivo, la doctrina jurisprudencial que cita solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que se han valorado para la conclusión a la que llega la Audiencia, pues la recurrente elude que la indemnización se fija tras la valoración de los datos que obran en el procedimiento, esto es, la retribución que se hubiese recibido de haber pedido autorización para utilizar los bienes inmateriales objeto de los derechos que a ella correspondía por los productos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 19 de noviembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución, teniendo en cuenta que el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la parte recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y en el presente caso, ha quedado acreditado el uso indebido de tales programas, tratándose de reproducciones no autorizadas por carecer los programas de la necesaria licencia de uso, lo que determina la inexistencia de interés casacional que invoca la recurrente, de manera que, no cabe la interpretación de las cláusulas contractuales a tenor de la legislación de consumidores y usuarios partiendo de los hechos que han quedado acreditados. Ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente por la aplicación de las causas de inadmisión a tenor del Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dada la naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto y a tenor de la doctrina constitucional que ha señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, referido al derecho de acceso a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 , 60/99 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de "JESUS MARINO PASCUAL Y ASOCIADOS ARQUITECTURA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 381/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1467/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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