ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2894A
Número de Recurso1112/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L." presentó en fecha 5 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012 y aclarada por auto de 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 372/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1453/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la mercantil "Sucesores Pedro Dorta y Hermanos S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de D. Isidro y otros presentó escrito en fecha 24 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 14 de marzo de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de cumplimiento de contrato derivado de la colocación de un mármol defectuoso y que no se corresponde con la calidad ofertada. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia vulnera la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 2010 y 15 de marzo de 2010 , en orden a que, de conformidad a la libertad de pactos consagrada en el artículo 1255 CC , la memoria de calidades es vinculante y las calidades allí descritas son las únicas que se pueden exigir al promotor. La sentencia habría vulnerado esta doctrina porque, a juicio del recurrente, no ha elegido como parámetro para enjuiciar el cumplimiento o incumplimiento de la promotora, el contenido de la memoria de calidades inserta en los contratos, sino que da valor contractual a la publicidad previa a los mismos.

    A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque el planteamiento impugnatorio del recurrente altera el juicio fáctico que realiza la sentencia recurrida. Y es que, más allá de lo que disponía la oferta publicitaria y la memoria de calidades que, además, de acuerdo a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, coincidirían y se trataría de marmol "crema marfil" y, también "de primera calidad", no existiendo distorsión en este aspecto; en cualquier caso, la resolución condena a la demandada al cumplimiento del contrato por apreciar la existencia de defectos que no obedecen a problemas de mantenimiento y deben repararse. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría tener aplicación si se altera la base fáctica reconocida, extremo incompatible con el recurso de casación.

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que inciden en la distorsión producida para enjuiciar el incumplimiento del contrato, entre lo ofertado y la memoria de calidades, cuando la sentencia, tras la correspondiente valoración de la prueba, concluye que lo ofertado y contenido en la memoria de calidades era "mármol crema marfil" y "material de primera calidad", sin embargo, tras la valoración de la prueba pericial, declaró que el material instalado presentó defectos que no se corresponden a un problema de falta de mantenimiento.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012 y aclarada por auto de 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 372/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1453/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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