ATS 106/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:792A
Número de Recurso1958/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala 17/2012 , dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 2013 , en la que se condenó a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, a la pena de prisión de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a Simón , en la cantidad de 24.437 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Santiago mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Leocadia García Cornejo, articulado en los seis motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional, dos por error en la apreciación de la prueba y tres por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Simón , a través de su Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECRIM , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 y 53.1 de la CE .

  1. Según el recurrente, no actuó con ánimo de acabar con la vida de Simón , ya que en todo momento actuó impulsado por el terror que le inspiraba éste y solo para evitar que se le acercara, sin que en ningún momento estuviera en su ánimo lesionar y mucho menos matar a Simón .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982 , 24 de octubre de 1989 , 23 de abril de 1992 , 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 , 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001 , entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( STS 17-6-2002 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera probado que el acusado comenzó una discusión con Simón , en cuyo transcurso sacó una navaja de 24 centímetros de longitud y 11,5 centímetros de hoja y, con ánimo de acabar con su vida, asestó a Simón dos navajazos en el abdomen y un navajazo más en el lado izquierdo del pecho. Como consecuencia de ello Simón sufrió lesiones consistentes en herida incisa no penetrante en cara anterolateral del hemitórax izquierdo, herida incisa no penetrante en fosa renal izquierda y herida incisa penetrante en fosa iliaca izquierda con sección de arteria epigástrica y hemoperitoneo.

    Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el recurrente tenía dolo de acabar con la vida de Simón y no meramente de lesionar, son los siguientes:

    - La declaración del denunciante en la que detalla que discutió con el acusado, éste intentó golpearle con una garrota y acto seguido le empujó, cayendo el acusado al suelo. Lo único que recuerda a continuación, es que vio que tenía clavada una navaja en el abdomen.

    - La declaración del acusado, en la que reconoce la discusión, que la víctima le empujó y que él cayó hacia atrás. Reconoce que exhibió una navaja ante Simón para que no se le acercara, pero niega que le apuñalara. También añade que en el forcejeo notó que la navaja daba contra algo duro y pensó que era el cinturón. Aunque niega que se la clavara, sí reconoce que la tenía en su mano y que fue el denunciante el que se acercó.

    - La declaración en el juicio oral del testigo Abilio , dueño del Bar donde sucedieron los hechos, quien manifestó que vio cómo se pegaban y cómo Simón tenía dos o tres puñaladas, aunque no vio la navaja porque acudió a llamar a la policía.

    - Los agentes de la policía que llegaron al lugar de los hechos, manifestaron que al llegar vieron a la víctima sangrando y que les señaló al acusado diciendo que había sido él. Además el acusado se iba del lugar. El resto de agentes declararon cómo el acusado reconoció la navaja que había utilizado en los hechos previamente descritos.

    - La declaración de los médicos forenses en el plenario, quienes se ratifican en sus informes y detallan que las lesiones padecidas por el denunciante, se encuentran en zonas vitales y que de no haber mediado asistencia médica, éste podría haber fallecido.

    - La declaración de los peritos de Policía Científica que analizaron la sangre que el acusado tenía en su camisa, llegando a la conclusión de que pertenecía a la víctima.

    Por todo ello, la conclusión a la que llega la Sala de instancia de la existencia de dolo de matar por parte del acusado, es acertada, tal y como se desprende de su conducta al asestar tres navajazos en zonas vitales a la víctima, aceptando que pudiera causarle la muerte. Ha quedado acreditada esta agresión con el cuchillo por parte del acusado con dolo (aunque sea eventual) de matar, con base tanto en las declaraciones de la víctima, como en los partes de lesiones que objetivizan dicha agresión, el instrumento utilizado (una navaja de 24 centímetros), las zonas vitales atacadas y el número de ataques cometidos (hasta tres).

    Pese a lo que el recurrente alega, no puede apreciarse en su comportamiento miedo o temor alguno, ya que la víctima no poseía ningún arma y la situación que ha quedado probada y que consta en el relato fáctico, no es compatible con esa situación de terror que el recurrente asegura haber vivido. Tampoco puede considerarse lógica la versión del recurrente sobre que fue el denunciado quien se clavó la navaja a sí mismo al acercarse a él.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Procede por tanto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, se señalan como documentos a estos efectos casacionales: los documentos número 290 a 291 y el Informe del SAJIAD (folios 105 a 108). Dichos documentos se refieren al estado de salud del acusado y a su alcoholismo. Ambos motivos están relacionado entre sí y por ello, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el caso presente ninguno de los documentos señalados por el recurrente son casacionales a estos efectos. A través de este motivo trata el recurrente de cuestionar de nuevo la valoración de la prueba, sin desarrollar en qué consiste el error de hecho derivado de cada documento. Según la interpretación de la documentación médica sobre su estado de salud, el recurrente considera que ha quedado acreditada la situación de temor a sufrir graves lesiones y que padecía una fuerte adicción al alcohol. Pero la Sala de instancia no ha cometido error de hecho alguno en relación a estos documentos, sino que se basa en otras pruebas para llegar a conclusiones distintas de las del recurrente.

En realidad, lo que el recurrente solicita es que se vuelva a valorar la prueba por el Tribunal. Por tanto, nos remitimos al primer Fundamento de esta resolución donde ya ha sido analizada.

Por tanto los motivos se inadmiten con base en el art. 885.1º LECRIM .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 20.6 en relación con el art. 21.1 del CP . En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente completa o incompleta de miedo insuperable, ante la violencia y las amenazas ejercidas por el denunciante contra su persona. Asimismo, sostiene la concurrencia de la eximente incompleta de alcoholismo. Ambos motivos están relacionado entre sí y por ello, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. En relación con el miedo insuperable afirma la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la nº 340/2005 de 8-3 que la aplicación de esta eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ).

    La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del nº 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

    Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1.995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal ( STS 22-3-00 ).

    La jurisprudencia de esta Sala, al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología"; poniendo de relieve también que "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad", ya que "el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir" ( STS 27-4-00 ).

  3. En el caso presente la Sala de instancia no aprecia que el recurrente actuara movido por temor alguno. Por ello no hace constar dicha conducta en la narración fáctica de la sentencia. Del conjunto probatorio llega a la conclusión lógica de que se produjo una discusión entre él y la víctima, sin que conste ningún dato o circunstancia que le compeliera a actuar como lo hizo. Las graves lesiones que el recurrente temía sufrir no han sido acreditadas en el juicio oral, ya que no consta lesión alguna en el acusado ni en definitiva, vestigio de temor o miedo en su conducta que pueda dar lugar a la exención o atenuación de su responsabilidad. Por ello es correcta la no aplicación de la eximente completa e incompleta de miedo insuperable.

    En relación a la eximente incompleta por embriaguez, el cauce del art. 849.1 de la LECRIM exige ajustarse al tenor del relato de hechos probados y el Tribunal de instancia es quien tiene la facultad de apreciar el resultado de las pruebas practicadas incluyendo la credibilidad de los testigos, como el dueño del bar y el policía NUM000 , que manifestaron que el acusado se encontraba orientado y lúcido poco tiempo después de perpetrar los hechos, así como la ausencia de datos objetivos como partes facultativos que objetiven el estado etílico indicado.

    En consecuencia, en el factum de la sentencia recurrida no consta que el acusado estuviera bebido y en el Fundamento de Tercero de la sentencia, explica que el acusado no tenía afectadas sus facultades volitivas ni intelectivas, razonando detalladamente tal inferencia con base en las testificales descritas.

    Por tanto no cabe apreciar la eximente incompleta que se postula por el recurrente.

    Procede, por tanto, la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 114 y 116 del CP .

  1. Según el recurrente, la cantidad a la que es condenado en concepto de responsabilidad civil, debe ser reducida si se tiene en cuenta la conducta del lesionado, quien contribuyó a la producción del daño por él mismo sufrido.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 357/2000, 9 de Marzo , 2.101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia podrán fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. En el caso que nos ocupa, en relación a la alegación del recurrente sobre la conducta de la víctima, contribuyendo a la producción del daño, nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución, ya que lo que cuestiona verdaderamente es la valoración que de su declaración realiza la Sala de instancia. Como ya dijimos en dicho Fundamento, la Sala considera ilógico que el denunciante contribuyera a causar el apuñalamiento.

Por otro lado, la suma indemnizatoria es adecuada y proporcionada, ya que coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal y obedece a los días de hospitalización, días impeditivos que tardó en curar la lesión y las secuelas; por un total de 24.437 euros, cantidad inferior a la que solicitaba la acusación particular.

Por tanto no puede considerarse desproporcionada la indemnización prevista en el fallo, ya que no sobrepasa la solicitada por las acusaciones y ha sido motivada de forma detallada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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