ATS, 18 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:12632A
Número de Recurso1739/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1162/08 seguido a instancia de Dª Miriam contra FLIGHTCARE, S.L., sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Patricia Arias Tabernero de Paz en nombre y representación de FLIGHTCARE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 10 de abril de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido estimatorio en parte de la pretensión rectora de autos y en la que se declara el derecho del demandante a la utilización de billetes en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA, o en su lugar a una compensación económica equivalente. Razona al respecto, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, que se trata de un trabajador que pasó a prestar servicios en la empresa FLITIGHTCARE SL en virtud del denominado proceso de recolocación voluntaria, disponiendo el art. 67.d.7 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en el Aeropuerto , que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, en este caso Iberia LAE SA, y si la concesionaria no fuera línea aérea podría pactarse la compensación de este derecho. Asimismo, la oferta de recolocación dispone --condición séptima-- que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que está establecido en el Convenio de Iberia LAE SA, por lo que el derecho ha quedado pactado. Por lo tanto, corresponde al actor el citado derecho.

Disconforme la mercantil demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de octubre de 2005 (rec. 697/02 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Inheuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE, y la sentencia de instancia le había reconocido el derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Inheuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración, pronunciamiento que había sido confirmado en suplicación y que resulta revocado por la sentencia de la Sala propuesta de contraste, razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque si bien en ambos casos se produce el mismo supuesto de subrogación empresarial (no incluida en el ámbito del art. 44 ET ), entre una línea aérea y una empresa dedicada a la prestación de servicios de "handling", en el caso que examina la sentencia recurrida se toma en consideración para alcanzar un pronunciamiento positivo lo estipulado en el art. 67 del I Convenio Colectivo general del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (BOE 31-5-2005) y el contenido de la oferta de recolocación voluntaria de los trabajadores, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste, en la que, como terminamos de relatar, el debate judicial pivotó sobre si la subrogación operada como consecuencia de la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió el traspaso de funciones de "handling" desde la empresa Iberia LAE SA a Ineuropa Handling UTE incluía el derecho a disfrutar de billetes e tarifa reducida y con descuento.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito en el punto de contradicción. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, que determine una vulneración del art. 24 CE , pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 21) LRJS , no es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia Arias Tabernero de Paz, en nombre y representación de FLIGHTCARE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 424/13 , interpuesto por FLIGHTCARE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1162/08 seguido a instancia de Dª Miriam contra FLIGHTCARE, S.L., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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