ATS 1381/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10487A
Número de Recurso1413/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1381/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección nº 9), se ha dictado sentencia de 24 de marzo de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 27/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 102/2015, del Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos, por la que se condena a Vidal , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a drogas que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.557,38 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Vidal , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Moya Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existen suficientes pruebas de cargo para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados de la sentencia relatan que el acusado Vidal , sobre las 22:15 horas del día 10 de marzo de 2014, fue avistado por los agentes de la Policía Local de Torremolinos con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 y NUM002 y NUM003 , en la zona de La Colina de Torremolinos circulando a gran velocidad conduciendo el vehículo turismo Audi A3 matrícula .... XMT , haciendo caso omiso a la señal de "alto" de la Policía, emprendiendo la huida, siendo perseguido por los funcionarios policiales con las señales acústicas y luminosas encendidas e interceptado por otro vehículo policial que se cruzó delante de él, dando el acusado rápidamente marcha atrás pero viéndose finalmente obligado a parar para no impactar con otro vehículo policial que le cortaba el paso.

El acusado fue cacheado por la Policía interviniéndosele, en el interior del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de plástico conteniendo una sustancia compacta en forma de roca de color blanco. En los diversos bolsillos de la chaqueta se le intervinieron tres teléfonos móviles y en la cartera un papel en el que llevaba anotados varios nombres con cantidades.

Tras el correspondiente análisis y pesaje de la sustancia intervenida, la misma resultó ser cocaína, adulterada con benzocaína, cafeína y levamisol, con un peso de 50,1 gramos y una pureza del 20,93%. Sustancia estupefaciente que iba a ser destinada a la venta ilícita y posterior consumo por terceros y cuyo valor en el mercado ilícito en aquella fecha en venta por dosis era de 2.557,38 euros y en venta al por menor era de 1.525,84 euros.

Al acusado se le intervinieron 435 euros en efectivo (un billete de 100 euros, cuatro billetes de 50 euros, seis billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros), procedentes de su ilícita actividad.

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado tras valorar, de forma conjunta, la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, el Tribunal de instancia toma en consideración la aprehensión de la droga en poder del acusado, así como las manifestaciones realizadas por parte de aquél. El Tribunal de instancia considera poco consistente su declaración exculpatoria ya que no considera acreditado que tuviese medios lícitos de vida que le permitieran poseer 435 euros en efectivo, y adquirir, para su consumo, cocaína por importe de 1.500 euros. El Tribunal de instancia, también destaca, la conducción de un vehículo de alta gama.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia valora las declaraciones de los agentes actuantes, en las que, según relata, no concurren elementos que hagan suponer falta de objetividad o motivaciones secundarias que las desvirtúen. Los agentes de la Policía Local de Torremolinos números NUM000 , NUM001 y NUM002 relataron en el plenario la interceptación e intervención en poder del acusado de la droga aprehendida tras perseguirle con los prioritarios encendidos mientras el acusado huía circulando a 100 ó 120 km/h., en una vía en la que la velocidad está limitada a 50 km/h.

El Tribunal de instancia destaca el informe pericial de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga en el que se detalla que la sustancia intervenida resultó ser cocaína, adulterada con benzocaína, cafeína y levamisol, con un peso de 50,1 gramos y una pureza del 20,93%.

El Tribunal de instancia también toma en consideración el informe de valoración de droga elaborado sobre la base de las tablas de precios de drogas en el mercado ilícito de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, que señala que el valor en el mercado ilícito en aquella fecha de la droga intervenida era aproximadamente de 2.557,38 euros en venta por dosis y 1.525,84 euros en venta al por menor.

Tras analizar las declaraciones de los tres agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de instancia analiza la totalidad de las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo, y una vez valoradas, de forma racional y lógica, puede sostener que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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