SAP Cáceres 8/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2014:25
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00008/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2013 0000528

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000242 /2013

Apelante: BANKIA SA

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: MARIA LUISA CRESPO CANDELA

Apelado: Eutimio

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: JOSE LUIS PEREZ MENA

S E N T E N C I A NÚM. 8/14

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 3/14, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 242/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante, la mercantil demandada, BANKIA, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Muñoz, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y con la defensa del Letrado Sra. Crespo Candela, y, como parte apelada, el demandante, DON Eutimio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 242/13, con fecha 29 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Eutimio frente a la mercantil BANKIA S.A y, en consecuencia:

  1. - Declaro NULO el contrato (orden de compra) celebrado entre D. Eutimio y la entidad BANKIA S.A de fecha 27/05/2009.

  2. - Declaro que la nulidad debe extenderse al contrato de recompra o canje de obligaciones en acciones de BANKIA S.A.

  3. - Declaro la obligación de BANKIA S.A. de reintegrar la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (4.200 #) depositados en obligaciones preferentes, por la entidad bancaria, todo ello con los intereses legales correspondientes.

  4. - Declaro la restitución de las prestaciones con devolución de los impagos que por rentabilidad el demandante ha obtenido a lo largo de este tiempo por el producto contratado "Participaciones Preferentes Serie II" y que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMSO DE EUROS (809,48 #) #y la devolución de los títulos.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

En fecha 4 de Noviembre de 2013 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO: SE RECTIFICA el error existente en el apartado 3- del Fallo de la Sentencia de fecha 29/10/13, en el sentido de que donde se dice "...reintegrar la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (4.200 #)..." debe decir, "...reintegrar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200 #)...".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.009, ulteriormente rectificada por Auto

de fecha 4 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 242/2.013, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por D. Eutimio contra Bankia, S.A.: 1.- Se declara nulo el contrato (orden de compra) celebrado entre D. Eutimio y la entidad Bankia, S.A. de fecha 27 de Mayo de 2.009; 2.- Se declara que la nulidad debe extenderse al contrato de recompra o canje de obligaciones en acciones de Bankia, S.A.; 3.- Se declara la obligación de Bankia, S.A. de reintegrar la cantidad de 4.200 euros depositados en obligaciones preferentes, por la entidad bancaria, todo ello con los intereses legales correspondientes; y 4.- Se declara la restitución de las prestaciones con devolución de los impagos que por rentabilidad el demandante ha obtenido a lo largo de esta tiempo por el producto contratado "Participaciones Preferentes Serie II" y que asciende a la cantidad de 809,48 euros y a la devolución de los títulos, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada, Bankia, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término y, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la inadecuada aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba, tanto sobre la existencia de vicio o error en el consentimiento, como en materia de información a facilitar al inversor minorista y, asimismo, sobre la inexistencia de dolo como vicio del consentimiento y la carga de su prueba; en tercer lugar, el auto reconocimiento de la firma en los documentos privados; en cuarto lugar, la aplicación de la doctrina de los actos propios, en quinto lugar, la inexistencia de conflicto de intereses, y, finalmente, la disconformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, en relación con la petición del demandante y la petición subsidiaria de la demandada, no estimando la Resolución recurrida esta última petición como hecha por la indicada parte demandada, sino de oficio. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Eutimio -se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene indicar, en primer término, que, aun cuando la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de seis motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos no constituyen sino vertientes de una única causa de impugnación que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de tal modo que no se estima necesario efectuar un examen separado e individualizado de cada una de ellos, no solo por el sentido de la decisión que se adoptará en la presente Resolución -por la que se desestimará el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto- sino también y sobre todo por la naturaleza de la Fundamentación Jurídica en la que se sustenta la decisión impugnada de declarar la nulidad del contrato (orden de compra) celebrado entre el actor y la demandada de fecha 27 de Mayo de 2.009, así como del contrato de recompra o canje de obligaciones en acciones de Bankia, S.A. con la consecuencia de la retrocesión de las respectivas contraprestaciones; que exige -a juicio de esta Sala- una motivación unitaria y completa -pero también sistemática- que examine las razones nucleares que han conducido a la adopción de tal decisión.

Y, en segundo lugar, conviene significar que la cuestión controvertida, de orden material o sustantivo, planteada en esta alzada (en concreto en la práctica totalidad de las vertientes del único motivo de la Impugnación -e incluso de otras que no se han suscitado en este Proceso, pero en relación con la suscripción de Participaciones Preferentes de la propia entidad demandada, Bankia, S.A.-) ha sido ya examinada y resuelta por este Tribunal en un supuesto -en todo lo esencial- idéntico y de análoga naturaleza al presente, donde se ha fijado el criterio de este Tribunal y que constituye el posicionamiento de esta Sala sobre las cuestiones ahora controvertidas. Nos referimos a la Sentencia 3/2.014, de 15 de Enero, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación número 510/2.013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el mismo Juzgado de instancia ( Juzgado Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo) con el número 152/2.013, y en el que fue, asimismo, parte demandada y apelante, la entidad Bankia, S.A.; criterio que se mantendrá por este Tribunal en la presente Resolución, de modo que, en la Resolución que ahora se dicta, no podemos sino reproducir en sus propios términos -con la natural...

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