STSJ Comunidad de Madrid 1063/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2013:17784
Número de Recurso1605/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1063/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1063

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1063

En el recurso de suplicación nº 1605/2013, interpuesto por SALCO SA, representado por el Letrado D. Joaquín Guillén Cortés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 593/2012, siendo recurrido D. Leandro, representado por la Letrada Dª. Ana Belén Jiménez Sedofeito. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Leandro contra Servicio de Alarmas Controladas por Ordenador SA, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha once de marzo de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Leandro presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa Servicio de Alarmas Controladas por Ordenador SA (en lo sucesivo SALCO) desde el 1 de diciembre de 1989 con categoría profesional de vigilante de seguridad en el centro de trabajo sito en el domicilio calle Puerto de Fuenfría 15 de Aravaca, Madrid percibiendo un salario bruto mensual de 2.930,78 euros (Folio 26 y 80 de actuado).

SEGUNDO

El actor es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 16 de marzo de 2012 para producir efectos el 31 de marzo de 2012, comunicación que aportada como documento al folio 22 de lo actuado se tiene aquí por reproducida a los solos efectos narrativos.

TERCERO

Al actor se le puso a disposición la indemnización mediante entrega de cheque que rechazó (folio 5º de actuado).

CUARTO

El actor ha venido realizando sus funciones en el servicio de vigilancia y protección del domicilio sito en la calle Puerto de la Fuenfría 15 de Aravaca, Madrid.

Con fecha 12 de noviembre de 2008 se concierta el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y protección de viene entre Santander Central Hispano y SALCO ambas con domicilio Ciudad Financiera Santander que se aporta al folio 46 y ss que aquí se reproduce.

Con fecha 10-3-2012 se remite por el Area Corporativa de Seguridad departamento de Seguridad Personal y Edificios del Santander la comunicación que se aporta al folio 49 de lo actuado.

En dicho domicilio además del actor realizaban funciones de vigilancia y protección otros cuatro trabajadores que asimismo han resultado despedidos (Folio 56 folios 69 a 76).

QUINTO

El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 16 de mayo 2012, habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación en fecha 25-4-2012 finalizó con el resultado de sin avenencia.

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 18 de mayo de 2012.

SEXTO

En la empresa resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Nacional de Empresas de Seguridad.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que estimando la demanda interpuesta por D. Leandro contra Servicio de Alarmas Controladas por Ordenador SA, debo

declarar y declaro injustificada la medida extintiva adoptada por la empresa y en consecuencia condeno a la empresa a:

  1. A que readmita al trabajador en el puesto de trabajo en idénticas pudiendo sustituir la empresa la obligación de readmisión por el abono de una indemnización cifrada en 94.473,61 euros, calculada sobre el salario día 95,45 euros, a razón de 45 días desde fecha de antigüedad a 12 de febrero de 2012 y desde 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de cese en la empresa a razón de 33 días por año y prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta los límites establecidos legalmente.

    La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la msima, si fuera la de instancia.

    De no efectuarse la opción o realizarse de forma distinta a la establecida se entenderá efectuada por la readmisión.

    El abono de la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

    De optarse por la readmisión la actora debe reintegrar la cantidad percibida por el concepto de indemnización.

    De optarse por la indemnización en legal forma la cantidad ya percibida deberá restarse de la señalada en esta sentencia.

  2. - Sólo en el caso de que se opte por la readmisión o se entienda que ésta debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrían a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fue anterior a dicha sentencia y probase el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 94,45 euros/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de SALCO SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SERVICIOS DE ALARMAS CONTROLADAS POR ORDENADOR SA -SALCO-, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y;

  1. el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados que se realiza por la sentencia de instancia, refiriéndose concretamente a un extremo que figura en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida.

No puede prosperar el motivo, pues la estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas, pero lo que no se puede es revisar los fundamentos jurídicos como si de hechos se tratara y en el caso de que en los fundamentos de derecho se recogieran datos con valor fáctico, lo que debería haber hecho la recurrente es solicitar que se incorporaran al relato fáctico los extremos que contradijeran aquellas declaraciones y no la revisión de los fundamentos jurídicos, lo que lleva consigo que deba rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 53.4 de ese mismo texto legal .

Sostiene en síntesis la recurrente que el Banco Santander rescindió la contrata que tenía con la empresa demandada y que precisamente la perdida de la contrata motivó que ésta rescindiera los contratos que tenía concertados con aquellos trabajadores que prestaban servicios adscritos a la misma, no existiendo duda de que concurre la causa productiva que se invoca.

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