ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5395A
Número de Recurso1593/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 593/2012 seguido a instancia de D. Romeo contra SERVICIOS DE ALARMAS CONTROLADAS POR ORDENADOR S.A. (SALCO), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Ana Belén Jiménez Sedofeito en nombre y representación de D. Romeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-12-2013 (rec. 1605/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SERVICIOS DE ALARMAS CONTROLADAS POR ORDENADOR, SA (SALCO) y, revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda por despido objetivo interpuesta por el actor.

Consta que el actor presta servicios laborales por cuenta y orden la empresa demandada, desde el 1-12-1989, con categoría profesional de vigilante de seguridad en el centro de trabajo sito en el domicilio calle Puerto de Fuenfría, 15, de Aravaca. Es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 16-3-2012, con efectos del 31-3-2012. Con fecha 12-11- 2008 se concierta el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y protección de bienes entre Santander Central Hispano y SALCO. Con fecha 10-3-2012 se remite por el Área Corporativa de Seguridad departamento de Seguridad Personal y Edificios del Santander comunicación que extingue el contrato anterior. En dicho domicilio además del actor realizaban funciones de vigilancia y protección otros cuatro trabajadores que asimismo han resultado despedidos. La demanda se interpuso en fecha 18- 5- 2012. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Nacional de Empresas de Seguridad.

Sostiene la recurrente que el Banco Santander rescindió la contrata que tenía con ella y que precisamente la perdida de la contrata motivó que ésta rescindiera los contratos que tenía concertados con aquellos trabajadores que prestaban servicios adscritos a la misma. Criterio que es compartido por la Sala por referencia a sentencias propias anteriores, en las que se viene a admitir que la pérdida de una contrata pueda ser elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Y en este caso el despido del actor ha tenido lugar con efectos de 31-3-2012, es decir, bajo la vigencia del RD-Ley 3/2012, y por lo tanto no se exige justificar la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y no corresponde a los jueces y tribunales fijar si la empresa habría podido adoptar otras medidas distintas para solventar las disfunciones de actividad, máxime si no se puede calificar como disparatada la decisión de la empresa; y tampoco es óbice para declarar la procedencia del despido que se sigan ofreciendo puestos de la misma categoría que la que ostentaba el actor -no se dice que se haya contratado a nadie-, tal y como se resalta con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero, aunque tampoco se tendrían los suficientes elementos para concluir que la medida no es razonable, pues esa declaración que se hace en el fundamento jurídico es excesivamente genérica al no precisar cuántos puestos se han ofertado por la empresa -tampoco figura en el relato fáctico-; y en cuanto a las previsiones que hace el convenio colectivo respecto a una posible subrogación de una tercera empresa, lo cierto es que en los hechos no figura que esta situación se haya producido en el supuesto de autos y que otra empresa haya pasado a desempeñar la actividad que anteriormente realizaba la demandada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de improcedencia del despido objetivo por no ser suficiente para proceder a la resolución del contrato de trabajo la extinción de una contrata cuando la empresa tiene otros servicios de similares características en los que se puede reubicar al trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-11-2013 (rec. 1920/2013 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, KONECTA BTO, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido por causa objetiva.

Consta que la actora prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 1-7-2005, con categoría de Teleoperadora Especialista. Por carta de 14-9-2012 y efectos del día siguiente, la empresa procedió al despido por causas objetivas de la actora. La trabajadora estaba afecta desde hacía siete años al servicio que la demanda prestaba a la mercantil Accordfin, según contrato suscrito al efecto el 20-10-2001; dicho contrato de servicios finalizó el 15-9-2012 sin que conste su renovación por la demandada. A este servicio estaban afectos 36 agentes con contrato de obra y 12 trabajadores con carácter indefinido (agentes) y, tras una disminución progresiva de dicho personal iniciada en mayo 2012 por disminución del servicio, el cese definitivo en el citado servicio motivó la extinción de los once trabajadores que por obra y servicio quedaban afectos al mismo. A la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center.

La Sala viene a considerar que si bien es cierto que la actora estaba afecta desde hacía siete años al servicio que la demandada prestaba a la mercantil Accordfin y que el contrato de servicios con esta empresa finalizó el 15-9-2012, sin que conste su renovación por la demandada, habiendo extinguido otros contratos afectos al mismo servicio, en relación a las causas organizativas o de producción el Tribunal supremo ha negado el efecto extintivo en un supuesto en el que se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la revocabilidad de la medida; y en el presente caso se da una circunstancia similar si se tiene en cuenta que la empresa se publicita en internet con los siguientes datos: facturación 2012 superior en un 10% respecto a 2011, creación de 800 puestos de trabajo; el 21-3-2013 publicita una facturación de 307 millones de euros en 2012. Es una empresa puntera en servicios de contact center en el ámbito nacional, con una plantilla próxima a 5000 trabajadores y en el año 2013 apuesta por la apertura de nuevas sedes, el desarrollo de nuevos servicios, su estrategia de internacionalización y el desembarco de nuevos mercados, especialmente en Latinoamérica. Durante 2013, la compañía espera alcanzar un crecimiento superior al estimado para el sector por la consultora DBK, cifrado en el 2,5%. Así prevé cerrar 2013 con una facturación de 350 millones de euros, un 20% de incremento del resultado operativo y cerca de 20.000 profesionales en plantilla. En 2012 Konecta generó 800 puestos de trabajo, 720 de ellos en España, y con estas premisas la Sala considera, al igual que la sentencia de instancia, que es difícil de entender que una empresa con las dimensiones y crecimiento que ella misma publicita, no reubique a la actora en un puesto similar que en modo alguno era específico, sino dada su categoría de teleoperadora es el normal y habitual en dicha empresa dado su objeto social. Y que aún la dicción del precepto legal y las posibles interpretaciones por muy estrictas que sean, dadas las circunstancias del caso, la Sala no encuentra causa para que, dadas la categoría demandante y las dimensiones de la empresa, ésta se acoja al art 52.c) ET por el simple hecho de que estaba afecta a un servicio que pierde, cuando es evidente que tiene otros muchos servicios de similares características en donde se le puede reubicar y no solo eso, cuando ella misma publicita un incremento de esos servicios, apertura de nuevas sedes y un mayor volumen de contrataciones laborales.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso obviando que las redacciones que presentan las normas del ET aplicables son distintas, dadas las fechas en las que tuvieron lugar los despidos de los trabajadores, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, si bien en ambos casos se trata de trabajadores despedidos por causa objetiva por finalización de la contrata relativa al servicio al que estaban adscritos, en la sentencia de contraste concurren circunstancias de especial relevancia, que no constan en la recurrida, tales como, la empresa se publicita en internet con los siguientes datos: facturación 2012 superior en un 10% respecto a 2011, creación de 800 puestos de trabajo; el 21-3-2013 publicita una facturación de 307 millones de euros en 2012. Es una empresa puntera en servicios de contact center en el ámbito nacional, con una plantilla próxima a 5000 trabajadores y en el año 2013 apuesta por la apertura de nuevas sedes, el desarrollo de nuevos servicios, su estrategia de internacionalización y el desembarco de nuevos mercados, especialmente en Latinoamérica. Durante 2013, la compañía espera alcanzar un crecimiento superior al estimado para el sector por la consultora DBK, cifrado en el 2,5%. Prevé cerrar 2013 con una facturación de 350 millones de euros, un 20% de incremento del resultado operativo y cerca de 20.000 profesionales en plantilla. En 2012 Konecta generó 800 puestos de trabajo, 720 de ellos en España. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que únicamente consta la extinción de la contrata y una referencia genérica a la oferta de puestos de trabajo por la empresa, sin concretar, y sin que consten efectivas contrataciones efectuadas por ésta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de noviembre de 2014, indicando que las normas aplicables son las mismas, cuando lo cierto es que en la sentencia recurrida se aplican los arts. 52 y 51 ET la redacción dada por el RD-Ley 3/2012 y en la de contraste, por la Ley 3/2012; e insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Belén Jiménez Sedofeito, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1605/2013 , interpuesto por SERVICIOS DE ALARMAS CONTROLADAS POR ORDENADOR S.A. (SALCO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 593/2012 seguido a instancia de D. Romeo contra SERVICIOS DE ALARMAS CONTROLADAS POR ORDENADOR S.A. (SALCO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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