STSJ Comunidad de Madrid 20/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:1324
Número de Recurso1647/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 20

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1647/13-5ª, interpuesto por D. Juan Enrique representado por la Letrada Dª Alicia Redondo Bardera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 1108/12 siendo recurrida LOJU GESTION S.L., representada por el Letrado D. Gonzalo Vidal Beneyto. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Enrique, contra Loju Gestión S.L., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Juan Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para LOJU GESTIÓN, S.L., dedicada a la explotación de un concesionario de coches multimarca, desde el 02/09/2010, mediante un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por "Acumulación de tareas debido al exceso de producción en la empresa", que fue transformado en indefinido el 01/09/2011.

Desde principios de 2012 su centro de trabajo estaba situado en la C/ Isla de Java nº 16. Su categoría profesional era de Auxiliar Administrativo, y su salario de 1.380,45 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Dado que un cliente de la empresa llamado Bernardino, propietario de otro concesionario de coches, había entregado al Administrador y Gerente de la demandada, D. Daniel, una grabación, informándole de que el demandante y otro compañero le habían intentado convencer para que les comprara a ellos determinados vehículos a un precio inferior al que le pedía la demandada, el 07/08/12, D. Daniel, reunió a toda la plantilla para comunicarle que había dos empleados que estaban haciendo algo ilícito, y les puso la grabación con el fin de que resultara ejemplarizante, advirtiendo al demandante y al compañero que así no podían continuar en la empresa y que iban a ser despedidos.

Tras lo anterior ambos trabajadores acudieron al despacho del Gerente, quien tras hablar con la Gestoría para que redactara las cartas de despido, les ofreció firmar un documento de baja voluntaria, a lo que el compañero del actor accedió, negándose este a firmarlo.

Unas dos horas más tarde, sobre las 13.00 horas, el Administrador entregó al actor la carta de despido incorporada al ramo de prueba de la empresa como documento nº 7, en la que firmó, haciendo constara continuación su nombre, apellido, DNI, así como su disconformidad con el despido.

La recepción de dicha carta tuvo lugar ante dos testigos, D. Fausto y D. Gustavo .

TERCERO

El texto de la carta era el siguiente:

"Muy Sr. Mío:

Le participamos su despido con efectos del día 07/08/2012, medida disciplinaria que se adopta como consecuencia de los siguientes hechos:

La dirección de la empresa ha tenido conocimiento que su empleado Juan Enrique le ofreció Don. Bernardino con DNI NUM001, comprar vehículos a bajo precio por detrás del a empresa para la que trabaja.

No diciendo nada a sus superiores.

Impidiendo la venta de los vehículos de la propia empresa, causando un grave perjuicio económico a la misma.

Facilitando todo tipo de datos referentes a la empresa, precios y formas de compra y otras.

Todo el procedimiento se relata en la demanda que adjuntamos. Número de atestado NUM002 ; Instructor: NUM003 ; Secretario: NUM004 ; Dependencia: MADRID-FUENCARRAL-EL PARDO con fecha de 07 de agosto de 2012.

Asimismo, ponemos a su disposición los salarios y liquidación que le corresponden, que podrá recoger y cobrar en su centro de trabajo habitual.

Atentamente".

CUARTO

En sede judicial, y respecto de los hechos imputados al demandante en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente:

D. Bernardino de dedica a la compra y venta de vehículos de segunda mano, y a primeros de Julio de 2012 acudió a la empresa demandada, ya que estaba interesado en adquirir cuatro vehículos.

Después de mantener una conversación telefónica con el demandante, en la que éste le ofreció los mismos coches en los que estaba interesado a un precio inferior, el 02/08/2012 D. Bernardino decidió concertar una entrevista con el actor y otro empleado de la demandada en un restaurante en San Sebastián de los Reyes, en la que éstos le ofrecieron venderle los mismos coches, traídos del mismo sitio que los traía la demandada, pero 2.000 o 3.000 euros más baratos, y le explicaron que estaban en trámites de constituir una sociedad, pero que querían mantener sus contratos para seguir cobrando un sueldo.

D. Bernardino grabó la conversación que tuvo con los actores y se la entregó a D. Daniel .

Finalmente D. Bernardino compró a la demandada los vehículos que había apalabrado.

QUINTO

Durante la vigencia de su relación laboral y como consecuencia de la misma, el actor devengó, sin que conste que se le hayan abonado por la demandada, las siguientes cantidades:

Concepto Nómina de agosto

Liquidación de vacaciones

Total

Importe

341,73

552,18

893,91

SEXTO

El actor no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 04/09/12, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 17/06/12".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"I.-Que desestimando la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por D. Juan Enrique

, contra "LOJU GESTIÓN, S.L.", debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del referido trabajador llevado a cabo por la demandada el 07/08/2012, declarando convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

II.-Que estimando la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada a la anterior, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al expresado actor la cantidad de 893,91 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella, mas el 10% en concepto de interés por la mora en el pago de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Enrique, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la acción de despido ejercitada en la demanda, declara la procedencia del despido operado, declarando convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y estima la demanda en cuanto a la cantidad reclamada de 893,91 euros más el 10% de interés por la mora en su pago, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora combatiendo el pronunciamiento en relación al despido, formulando tres motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

El primer motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicita la reposición de los autos al momento anterior al de proposición de prueba y subsidiariamente al momento anterior al dictado de sentencia por infracción de los artículos 287, apartado 1, segundo párrafo y 382 apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; artículos 87, apartado 2, 90, apartado 2, y 97 apartado 2 de la LRJS ; artículo 18 de la CE ; artículo 11, apartado 1 de la LO 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y doctrina constitucional que cita.

Aduce en esencia que consta en la grabación del acto de juicio la protesta y disconformidad a la incorporación al ramo de prueba documental de la demandada de una pretendida trascripción literal de la grabación del actor con otras tres personas por entender que era prueba ilícitamente obtenida; que impugnó el referido documento al carecer su contenido de valor alguno sin la reproducción de la grabación ya que no hay forma de constatar su literalidad, no habiéndose trascrito en su totalidad la conversación mantenida, constando asimismo que la reproducción de la misma no se acordó para mejor proveer.

Concluye diciendo que la admisión y práctica de la documental consistente en la pretendida transcripción de una conversación cuya reproducción fue inadmitida en instancia, causa manifiesta y material indefensión.

SEGUNDO

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento, es requisito «sine qua non», que se haya producido indefensión, que consiste, según la Jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión dé lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario

que concurran diversos requisitos complementarios, entre los que deben destacarse los siguientes:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio...

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