STSJ Castilla-La Mancha 932/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2013:3690
Número de Recurso249/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución932/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00932/2013

Recurso núm. 249 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 932

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 249/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Hilario, representado por el Procurador Sr. Serra González y dirigido por el Letrado D. Luis Corno Caparrós, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Hilario se interpuso en fecha 9-4-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 10-2-2010, que confirma en reposición la dictada el 21-10-2009, recaídas en expediente NUM000, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, por la que se fija justiprecio por la expropiación de 14.073 m2 metros cuadrados destinados a cereal secano en el término municipal de Albacete, de la finca nº NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003, por razón de las obras "Acondicionamiento y reordenación de accesos. Carretera N-322. Tramo: Albacete-Mahora. PK 356,7 ( Variante de Albacete) al 361,7 ( Carretera de Pinares del Júcar). Provincia de Albacete", tramitado por la Unidad de Carreteras del Estado en Albacete, en la que se fija un justiprecio de

35.886,15 euros. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En el recurso presentado se alega la nulidad del expediente por omisión del trámite esencial y preceptivo de información pública con carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación.

Y en cuanto a la valoración, parte de la base de que aunque esté calificado el suelo como no urbanizable, debe valorarse como urbanizable por ser la infraestructura un Sistema General destinado a crear ciudad; así lo demuestra el PGOU de Albacete, que lo destina a Sistema General de Comunicaciones e Infraestructura Rotacional, y el que a escasos 500 metros se encuentren las instalaciones del Matadero Municipal; y aunque esta doctrina sea consecuencia de la aplicación de la Ley 6/1998 de 13 de abril, la hemos de entender aplicable por cuanto nos encontramos ante una expropiación ilegal.

En esta línea, para determinar el valor real, podemos acudir al artículo 25.1 y 2 del RDL 2/2008, el cual permite la aplicación del método residual para hallar el valor del suelo urbanizado; después de aplicar la fórmula correspondiente en función de las variables que determina previamente, concluye que el valor del suelo en este caso sería de 23,38 #/m2.

Alude también a la insuficiente motivación de la resolución del Jurado Provincial.

Y en cuanto al demérito del resto de la finca, 15.161 m2, lo fija en 82.137,06 #; perjuicios que resultan de la disminución de superficie de la finca, de las posibilidades de explotación, de las limitaciones y servidumbres derivadas de la normativa de carreteras; cuantifica dicho perjuicio en el 25 % del valor que asigna la terreno objeto de expropiación; la cantidad total solicitada asciende a 410.685,31 #

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11-12-2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública.

    Del análisis de las anteriores actuaciones procedimentales se desprende que no se llevaron a cabo las informaciones públicas requeridas con el contenido preciso para colmar las exigencias de la audiencia debida:

    1) Por resolución de la Dirección General de Carreteras de 17-10-2007 (BOE de 31-12-2007) se acuerda la aprobación del proyecto que determina la presente expropiación, lo que implica la declaración de la necesidad de ocupación que no consta haberse notificado a los interesados ni sometida a información pública, según el art. 21.3 de la LEF . Se consideró que el trámite se refería únicamente a la concepción global de la autovía ( art. 10 de la Ley de Carreteras ), rechazándose el examen de cualquier alegato que se refiriese a meros "intereses particulares" (intereses que constituyen, justamente, la sustancia del trámite de información pública que regula la Ley de Expropiación Forzosa). Por otro lado, no consta en absoluto que esta información pública se diera acompañada de una relación precisa y definitiva de bienes y derecho afectados, estando la cuestión en fase de anteproyecto y de decisión sobre el "trazado global".

    2) En la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha de 21-11-2007 ( BOE de 28-11-2007) sobre anuncio de información pública y convocatoria para el levantamiento de actas previa a la ocupación de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto la información que se dio fue a los meros efectos de "corrección de errores", sin posibilidad de formular alegatos en cuanto al fondo de la decisión de ocupar. Así se desprende de la invocación de los arts. 17.2, 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa . En efecto, frente al caso general (arts. 17.1. y 19.1) en el que los interesados pueden formular alegaciones a los efectos no sólo de "rectificar posibles errores" sino también para "oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación", con posibilidad de indicar "los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue"; a diferencia, decimos, de este caso general, la Administración hizo aplicación de lo señalado en el art. 17.2, que establece que cuando el proyecto de obras y servicios ya comprendiera la descripción material detallada de los bienes, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto; en tal caso, la información pública que se hace es, según el art. 19.2, limitada: "cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación".

    Así pues, podemos concluir que no hubo una información pública en la que se pudieran efectuar alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión, esto es, en cuanto a la procedencia de la necesidad de ocupar un determinado bien para la ejecución de la carretera. Dicho de otro modo, el particular que se vio desposeído de su propiedad para la construcción de la autovía en ningún momento poseyó un trámite de audiencia sobre el fondo de la decisión misma, esto es, sobre la necesidad de ocupación de su bien, pudiendo únicamente pretender la subsanación de algún error.

    En definitiva, se pone de manifiesto, que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que " antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación ".

    Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan...

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