STSJ Castilla-La Mancha 260/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2018
Número de Recurso204/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00260/2017

Recurso núm. 204 de 2010 y 182 de 2013 acumulados.

Albacete

S E N T E N C I A Nº 260

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

; Iltmos. Sres.:

; Presidenta:

D.ª Raquel IranzoPrades

; Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

; En Albacete, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

; Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 204/10 y 182/13 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de HERMANOS GARCÍA HIGUERAS, S.L., representado por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigido por el Letrado D. Manuel Díaz García, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HERMANOS GARCÍA HIGUERAS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 18 de diciembre de 2009, expediente 80/2009, por la que se fijó el justiprecio de la finca 02600-043-2, referencia catastral 9100009, afectada por las obras del proyecto clave 20-AB- 4240 "Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N.322, tramo

Albacete-Mahora, p.k. 356,7 (Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carretera de Pinares del Júcar)". El justiprecio fue fijado en la cantidad total de 85.116,10 €.

;

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, se entregó al demandante para que formulase su demanda, cosa que hizo en tiempo oportuno, alegando: a) Nulidad del expediente administrativo, por falta de audiencia en debida forma, solicitando la devolución del bien o, de no ser posible, el abono del valor de la finca a la fecha a que habría que efectuarse la devolución, más un 25 %, o bien el valor establecido por el Jurado, también más un 25 %; b) Disconformidad con la valoración por el Jurado del concepto "expropiación parcial" o "demérito al resto de la finca"; c) Valoración a 5,10 €/m2 la capa de asfalto, valorada por el Jurado a 5 €/ m2, a expensas del resultado de la prueba;

;

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando en primer lugar que no hubo vulneración procedimental alguna. En cuanto al justiprecio, anunció una demanda de lesividad contra el acuerdo del Jurado exponiendo los motivos del mismo, los cuales se indican más abajo.

;

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las solicitadas, tras de lo cual se presentaron escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento por turno.

QUINTO

En esta tesitura, el Abogado del Estado interpuso, con fecha 12 de abril de 2013, recurso de lesividad por demanda respecto de la misma resolución del Jurado. Este recurso se numeró como 182/2013 y se acumuló al anterior. En la demanda de lesividad el Abogado del Estado alega, en síntesis, que en dictamen encargado a la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Ciudad Real, de la UCLM, emitido por

D. Mateo, se señala que, aunque el PGOU de Albacete califica a las parcelas expropiadas como suelo urbano consolidado, la realidad física de las mismas es, de acuerdo con los arts. 42.3 B, 45.1 y 45.2 del TRLOTAU, la de suelo urbano no consolidado, pues no tienen encintado de aceras, ni calzadas pavimentadas, ni se han establecido las alineaciones de las parcelas resultantes, no hay alumbrado público, no hay red de saneamiento y no hay constancia de que los suelos que deban destinarse a viales hayan sido obtenidos por el Ayuntamiento o cedidos por los propietarios de las parcelas. Además señalo que hay que tener en cuenta si la parcela se encuentra dentro o fuera de la línea de la edificación.

SEXTO

Contestada la demanda, la parte demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo de los dos recursos acumulados el 13 de febrero de 2017.

OCTAVO

Mediante Providencia se acordó suspender el plazo para dictar sentencia a fin de poder resolver el presente asunto en coordinación con otros similares que penden ante la Sala y que el propio Abogado del estado cita en su escrito de demanda.

NOVENO

Seguidamente dictó Providencia en la que, de conformidad con lo previsto en el art. 65.2 de la

L.J.C.A ., la Sala planteó a las partes, a efectos de alegaciones en el plazo de diez días y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo siguiente:

- En la hipótesis de que el suelo afectado no estuviese en situación de urbanizado en los términos del artículo

12.3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y por tanto fuera "suelo urbano no consolidado", la posible aplicación de la D.T. 3ª del aludido Real Decreto Legislativo, que si bien está prevista para suelos urbanizables, podría ser de aplicación a este supuesto ( S.T.S. de 22-9-2015 . Recurso 2135/2013, Roj: STS: 4012/2015). La D.T. 3ª remite al art. 28.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril, y la aplicación de la Ponencia de Valores como primer método comparativo, de acuerdo con los datos que sobre la Ponencia de Valores obran en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 13-10-2015, obrante en los procedimientos; y sin perjuicio de los límites de la congruencia con las Hojas de Aprecio.

- En el mismo plazo, que las partes aleguen lo que entiendan oportuno acerca de la posible caducidad del expediente de lesividad.

DÉCIMO

En relación con la aludida cuestión las partes formularon alegaciones en el sentido que consta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad del procedimiento expropiatorio.

Comenzando con el recurso de la propiedad, se solicita la declaración de nulidad del completo procedimiento expropiatorio y la devolución del bien o, de no ser posible, el abono del valor de la finca a la fecha a que habría que efectuarse la devolución más un 25 %, o bien el valor establecido por el Jurado, también más un 25 %.

La nulidad de este tramo del proyecto ha sido declarada ya por esta Sala en Sentencia de 26 de diciembre de 2013 (recurso 249/2010 ), y otras.

  1. Planteamiento de la cuestión .- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; la consecuencia de que la expropiación sea nula es la restitución del bien o, caso de que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad .- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública.

    Del análisis de las actuaciones procedimentales se desprende que no se llevaron a cabo las informaciones públicas requeridas con el contenido preciso para colmar las exigencias de la audiencia debida:

    1) Por resolución de la Dirección General de Carreteras de 17-10-2007 (BOE de 31-12-2007) se acuerda la aprobación del proyecto que determina la presente expropiación, lo que implica la declaración de la necesidad de ocupación que no consta haberse notificado a los interesados ni sometida a información pública, según el art. 21.3 de la LEF . Se consideró que el trámite se refería únicamente a la concepción global de la autovía ( art. 10 de la Ley de Carreteras ), rechazándose el examen de cualquier alegato que se refiriese a meros "intereses particulares" (intereses que constituyen, justamente, la sustancia del trámite de información pública que regula la Ley de Expropiación Forzosa). Por otro lado, no consta en absoluto que esta información pública se diera acompañada de una relación precisa y definitiva de bienes y derecho afectados, estando la cuestión en fase de anteproyecto y de decisión sobre el "trazado global".

    2) En la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha de 21-11-2007 (BOE de 28-11-2007) sobre anuncio de información pública y convocatoria para el levantamiento de actas previa a la ocupación de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto la información que se dio fue a los meros efectos de "corrección de errores", sin posibilidad de formular alegatos en cuanto al fondo de la decisión de ocupar. Así se desprende de la invocación de los arts. 17.2, 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa . En efecto, frente al caso general (arts. 17.1. y 19.1) en el que los interesados pueden formular alegaciones a los efectos no sólo de "rectificar posibles errores" sino también para "oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación", con posibilidad de indicar "los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al...

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