STSJ Castilla y León 38/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:131
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00038/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 23/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 38/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 23/2014 interpuesto por DOÑA María Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 372/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra RESTAURANTE TIENDA ÁREA DE BOCEGUILLAS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. D ª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. María Rosario, contra la empresa, RESTAURANTE TIENDA AREA DE BOCEGUILLAS, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- Dña. María Rosario ha venido prestando sus servicios para la empresa Restaurante Tienda Area de Boceguillas S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde el 18 de octubre de 2010, con categoría profesional de ayudante de camarera, y salario mensual de 1.078,46 # con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. SEGUNDO .- En fecha 28 de febrero de 2013 la empresa demandada notifica a la actora carta de despido disciplinario, con efectos desde el 28 de febrero de 2013 (que se da por reproducida, folio 9 de los autos), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2 d) E.T ., "(...) la sustracción de dinero de la empresa, al menos desde el mes de octubre del pasado año, bien Vd. sola bien en compañía de otras tres trabajadores de la empresa y a las que también se despide (...)". TERCERO.- Desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de febrero de 2013, María Rosario procedía a sacar más de una copia del ticket de pago que emite el datáfono de tarjetas de crédito, de modo que guardaba el original firmado por el cliente en la caja, entregaba una copia a éste y se guardaba una tercera copia. Esta copia la depositaba en la caja en días posteriores detrayendo de ésta el dinero en metálico equivalente al importe del ticket, de modo que la caja siempre cuadraba al término de la jornada. CUARTO.- El agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 comprobó que en la documentación entregada por la empresa relativa a la caja del mes de noviembre de 2012, se hallaban el original y la copia de los tickets de pago con tarjeta que se detallan a los folios 102 a 104 de los autos, sumando el valor total de los recibos duplicados la cantidad de 1.568,60 #; en la documentación entregada por la empresa relativa a la caja del mes de diciembre de 2012, se hallaban el original y la copia de los tickets de pago con tarjeta que se detallan a los folios 105 a 107 de los autos, sumando el valor total de los recibos duplicados la cantidad de 2.133,60 #; en la documentación entregada por la empresa relativa a la caja del mes de enero de 2013, se hallaban el original y la copia de los tickets de pago con tarjeta que se detallan a los folios 108 a 110 de los autos, sumando el valor total de los recibos duplicados la cantidad de

1.398,00 #; en la documentación entregada por la empresa relativa a la caja del mes de febrero de 2013, se hallaban el original y la copia de los tickets de pago con tarjeta que se detallan a los folios 111 a 113 de los autos, sumando el valor total de los recibos duplicados la cantidad de 1.324,20 #. QUINTO.- Octavia Sohorca, empleada de la empresa demandada con categoría de ayudante de cocina, comparte vivienda con Felicidad

, y conocía que la actora, la anterior, Teresa y Alejandro, desde al menos el mes de noviembre de 2012 sacaban un duplicado de la copia del ticket de pago con tarjeta, para en días posteriores depositar dicha copia en caja y retirar el dinero en efectivo equivalente al importe del ticket. SEXTO.- En fecha 26 de febrero de 2013, Casiano formuló denuncia ante la Guardia Civil contra María Rosario, Felicidad, Teresa y Zaida, por los hechos acaecidos entre el 1 de septiembre de 2012 y el día de la denuncia, formándose el correspondiente atestado policial, y la incoación de las pertinentes Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda con el número 124/2013 . (El atestado policial y el testimonio de las Diligencias Previas que constan en las actuaciones se dan aquí por reproducidos). SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- En fecha 8 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Restaurante Tienda Área de Boceguillas S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El Juzgado de lo Social de Segovia dicta sentencia declarando la procedencia del despido disciplinario objeto de autos.

Formula recurso de Suplicación la trabajadora frente a la citada sentencia.

Ya en términos de revisión de fondo, ex art. 193 c) LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 55.1. del ET . pro indefensión al no concretar en al carta de despido las fechas de comisión de los hechos y su concreción.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  1. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93

, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el...

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