STSJ Cataluña 366/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2014:415
Número de Recurso5380/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución366/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0006162

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 20 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 366/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Raimundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1032/2012 y siendo recurrido/a Monica Hotel, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Raimundo sobre despido frente a la empresa MÓNICA HOTEL, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido producido y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Raimundo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada MÓNICA HOTEL, S.L., desde el día 16.6.2009, con categoría ayudante de cocina y salario de 1.324'84 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

Desde hacía algún tiempo el trabajador mostraba una actitud despectiva degradando a las personas de sexo femenino de su sección que compartían turno con él, profiriendo expresiones insultantes y menospreciantes a su superior jerárquico, Sra. Carina, llamándola "gorda", así como otras palabras malsonantes, lo cual provocaba un mal ambiente en todos los trabajadores.

Así mismo el día 23.8.2012 el demandante se dirigió a la propiedad del hotel, Sra. Covadonga, y llamándola en voz alta "...he tú, ven aquí que tenemos que hablar".

(testifical Doña. Carina y Sr. Eloy )

TERCERO

El día 4.10.2012 la empresa comunicó al trabajador que se procedía a su despido con fecha de efectos del mismo día 4.10.2012 a consecuencia de la comisión de una falta muy grave descrita en el art 56.6. del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya para los años 2008-2011 consistente en " Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores/as y público en general".

(documento nº 6 y 7 de la parte actora, cuyo contenido damos aquí íntegramente por reproducido a efectos de incorporarlo al presente relato fáctico).

QUINTO

El trabajador causó baja por IT el día 24.8.2012.

El último día que prestó servicios en la empresa fue el día 23.8.2012, día en que se llevó todos sus objetos personales.

(documento nº12 de la parte actora, y nº 5 de la demandada)

SEXTO

La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya para los años 2008-2011 en cuyo art 56.6 . se reputa como falta muy grave "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores/as y público en general", sancionable según el art 57.1c) con suspensión de empleo de 16 a 60 días y con el despido disciplinario.

SÉPTIMO

El trabajador fue sancionado dos veces con amonestación escrita en fecha 23.8.2012 respectivamente.

(documento nº6 y 7 de la demandada)

OCTAVO

La empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS en fecha 4.10.2012.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa.

(hecho no controvertido).

DÉCIMO

El trabajador presentó demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 19.11.2012 con el resultado de intentado sin avenencia.

(documento adjunto con la demanda). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mónica Hotel, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Raimundo, un primer motivo al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la nulidad de la sentencia por arbitraria e incongruente y por producir indefensión, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ya que en el relato que se contiene en el ordinal segundo no se hace mención alguna a las fechas en las que ocurrieron los hechos, lo que supone una vulneración de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 58.2 del Estatuto de los Trabajadores así como del artículo 53 del convenio colectivo de aplicación y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 . Denuncia también la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación e incongruencia de la sentencia debido a algunos errores en el fundamento de derecho segundo que lo hacen de difícil comprensión, por figurar una frase incompleta en el fundamento de derecho tercero, por no determinar el fundamento de derecho cuarto cuales han sido las expresiones insultantes, de menosprecio y palabras malsonantes y en relación al calificativo de "gorda" por no mencionarse en la carta la trabajadora o trabajadoras que la recibieron y porque no debió admitirse, al tratarse de un hecho nuevo, la testifical de Doña. Carina al no aludirse a la misma en la carta de despido. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989 ). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR