STSJ Cataluña 8434/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2013:14402
Número de Recurso3782/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8434/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8018597

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 23 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8434/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. y Eufrasia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 778/2010. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimado la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada URALITA SA y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Eufrasia, frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a pagar al actora la cantidad de 30.000.-#, en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante Eufrasia, con DNI nº NUM000, nacida en fecha NUM001 de 1922, con profesión de operaria, prestó servicios para dos empleadores en el periodo de 1945 a 1956:

Así consta que prestó servicios para:

SABADELL TEXTIL de 15.8.1945 a 15.7.1946

URALITA, SA de 8.7.1946 a 20.11.1956 (Doc. nº 2 aportado por la parte actora, siendo hecho pacífico)

  1. - El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

  2. - En dictamen ICAM de 16.3.2007 se reconoció a la actora las siguientes lesiones "ASBESTOSIS CON PAQUIPLEURITIS CALCIFICADA EN AMBOS HEMITORAX, ATELECTASIAS RETRACTILES PFR con CV 83% VEMS 106% NEUMOCONIOSIS CON MODERADA ALTERACION VENTILATRIA FEV1 62%

    (Hecho no controvertido y resulta de los documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

  3. - Por Sentencia de TSJ Catalunya de 16.12.2009, en procedimiento seguido en materia de seguridad social ante Juzgado Social nº 6 de Barcelona 539/2007, se declaró que la asbestosis que aquejaba la actora en marzo de 2007 no le produce limitaciones respiratorias que le impidan el desarrollo de una actividad laboral.

    (Hecho no controvertido y documentado en el documento número 3 de la actora)

  4. - Por resolución de 30.7.2008 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad profesional, siendo las lesiones que presentaba PAQUIPLEURITIS CALCIFICADA EN AMBOS HEMITORAX Y ATELECTASIAS RETRACTILES SEGMENTARIAS SIENDO LA PRESENCIA DE PLACAS PLEURALES CALCIFICADAS EN AMBOS HEMITORAX COMPATIBLE CON SECUELAS DE EXPOSICIÓN A ASBESTO Y ESPIROMETRÍA: FVC 46%, FEVI: 42%, Y DE FVC: 49% Y FEVI 52% EL 26.10.2007.

    Tras expediente de revisión de grado, por resolución de 17.5.2010 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de Gran invalidez derivada de enfermedad profesional, como consecuencia de las siguientes lesiones: ASBESTOSIS. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CON DISNEA EN MUY MÍNIMOS ESFUERZOS, CON SEVERA LIMITACION AUTÓNOMA. INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, INCONTINENCIA URINARIA.

    (Hecho no controvertido y resulta de doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

  5. - El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

    En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico (basado en estudios realizados en 1938), el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.

    En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).

    Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señala, por último, el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.

    El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.

    (El hecho 8 resulta del informe técnico de marzo de 1977 del Instituto Territorial del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo de Barcelona (documento núm. 13 de los aportados por la parte actora).

  6. - Uralita SA realizó reconocimientos médicos a sus empleados desde 1960. No consta que la Entidad Uralita haya superado los límites máximos de concentración por centímetro cúbico fijados en cada momento por la normativa legal publicada por la administración competente si bien se desconoce los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1977 ya que con anterioridad no se realizaban mediciones fiables.

    (El hecho se desprende de la prueba pericial técnica del Sr. Claudio valoradas según las reglas de la sana crítica)

  7. - En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos:

    Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.

    Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.

    Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:

    -Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.

    -Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.

    -Eliminación residuos. Plazo de 15 días.

    -Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

    -Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.

    -Mantenimiento de...

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