ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso847/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 778/2010 seguido a instancia de Dª Estrella contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de Dª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-12-2013 (rec. 3782/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la empresa, URALITA, SA, y por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de la actora y declaró su derecho a percibir la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la enfermedad contraída en su trabajo (asbestosis).

Uralita pretendía, en primer término, su absolución y, subsidiariamente, el mantenimiento de la cuantía indemnizatoria. La trabajadora reclamaba la revocación de la sentencia de instancia y se declarara el derecho a la cantidad indemnizatoria de 298.622,95 euros.

Solicita en suplicación la trabajadora, que es la que recurre en casación unificadora, la aplicación del Baremo de accidentes de circulación, justificando la cantidad reclamada de acuerdo con el siguiente desglose: daño moral por secuelas físicas, 145.740,60 euros; por daño complementario, 92.882,35 euros; y por el daño emergente 60.000 euros. Lo que no es estimado. Parte la Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, de no ser preceptiva la aplicación del referido Baremo, y considera que es correcta la cuantificación que ha establecido la Magistrada de instancia en la libre discrecionalidad que tiene para determinarlo, ya que aplica el sistema indemnizatorio previsto en el Baremo de forma analógica y la adaptación al caso en concreto, y que es semejante al criterio que la Sala ha establecido en casos análogos. Y se está en un supuesto en el que el contacto con el amianto se produce durante diez años desde el año 1946 al año 1956, y se pone de manifiesto su gravedad 54 años después de finalizar con el contacto con el amianto, cuando la actora tenía 87 años cumplidos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto la aplicación del Baremo de accidentes de circulación de 2012 y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a la cuantía indemnizatoria que reclama.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17-7-2007 (rec. 513/2006 ), que resuelve cómo debe realizarse el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, en un supuesto de un trabajador que como consecuencia del mismo sufre secuelas determinantes de incapacidad permanente total con derecho a pensión del 55% incrementada en un 30% en concepto de recargo. La sentencia de suplicación, confirmatoria de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios (130.957,30 euros, subsidiariamente 73.351,92 euros), razonando que ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño, habida cuenta -a los efectos indemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida.

Esta Sala IV señala que con la indemnización se ha de pretender la plena indemnidad del perjudicado, es decir, se trata de aplicar el principio de reparación íntegra, guardando proporcionalidad entre el daño y la reparación. Así, se calcularán los daños de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de ellos y el valor que tienen. Añade que corresponde al juzgador de instancia valorar los daños producidos de forma que no sea caprichosa, desorbitada o injusta, y que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la tradicional doctrina de la Sala, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador a excepción del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud laboral.

Y en concreto sobre la aplicación del Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación indica que en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar: 1º) que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia se predicaba, y la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse -en este ámbito- al máximo tarifado, quedando al prudente arbitro judicial la superación de aquella cuantía.

Por último, la sentencia (actuando como órgano resolutorio de la suplicación), reconoce al trabajador el derecho a una indemnización de 121.509,91 euros, tomando en consideración los siguientes aspectos: a) Lucro cesante por la situación de IT. b) Daño moral por la misma situación de IT. c) Lucro cesante por las secuelas corporales. d) Daño moral por las secuelas físicas. e) No efectúa consideración alguna al daño emergente, porque ni consta ni ha sido solicitado.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina en el sentido de considerar que la utilización del Baremo de accidentes de circulación para la fijación de cantidad a reconocer en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral o enfermedad profesional es opcional para el juzgador, debiendo, en todo caso, compensar íntegramente el daño y razonar los motivos que justifican la decisión. De este modo, no cabe apreciar contradicción entre una resolución que no aplica el Baremo, la recurrida, y otra que sí lo aplica, la de contraste, en la que lo debatido, además, ha sido la corrección de la falta de aplicación de algunas previsiones del referido Baremo por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia 9 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y pretendiendo la aplicación del Baremo de accidentes de tráfico, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de Dª Estrella , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3782/2013 , interpuesto por Dª Estrella y URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 778/2010 seguido a instancia de Dª Estrella contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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