El contexto jurídico-social: caos del derecho legal, volatilidad del derecho jurisprudencial

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Páginas17-36

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2.1. ¿Qué es del mandato de proveer un “sistema valorativo-Baremo” de daños profesionales culposos propio?

La sustancial indiferencia del legislador por hacer evolucionar, y resolver los muchos problemas aplicativos, de la responsabilidad contractual culposa por daños de tipo profesional, se mantuvo prácticamente inalterada hasta la LRJS. Este nuevo momento legal promovía un cambio sustancial, capaz de provocar una mutación radical de aquella institución, por supuesto mucho más allá de clarificar la confusa cuestión del orden jurisdiccional, por esa época muy controvertida. Frente a la recurrente llamada –tras la reforma laboral convertida en general– a los “fundamentos civilistas” de las instituciones, en detrimento de las bases constitucionales e internacionales sociales diferenciadas, la LRJS afrontó el mandato de protección integral a las víctimas de daños profesionales mediante una vía específica de tutela.

Pero han quedado, hasta hace poco tiempo, inexploradas, por la doctrina científica y también por la jurisprudencial. Al contrario, la trascendental LPRL y su confuso art. 42 fue –y sigue siendo hoy– la máxima expresión de esa indiferencia legal, con un alto coste no sólo en justicia social sino en eficiencia económica, hacia un sistema moderno de responsabilidad contractual por contingencias profesionales. Por lo tanto, lejos de resolverse, se ha agravado el ya recordado problema de desarticulación o descoordinación del conjunto de dispositivos que, desde hace decenas de años, y vigentes hoy de forma yuxtapuesta o estratificada, por aluvión, concurren para resolver un problema: cuantificar con criterios de justicia resarcitoria, solvencia técnica (trasparencia de los diversos conceptos perjudiciales y certeza del criterio valorativo) y racionalidad económica, el valor de resarcimiento que ameritan los daños experimentados.

En esta institución se comprueba de forma particularmente ilustrativa cómo cantidad –de dispositivos– no suele representar calidad –de regulación–, más bien lo contrario. La notable complejidad del sistema emerge apenas se recuerde que, en puridad, la “institución de la

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responsabilidad empresarial por las contingencias profesionales” –que no se agota en la de mero resarcimiento del daño– conoce múltiples dispositivos, de diversa naturaleza. Hasta 6 son las vías abiertas y operativas a tal fin6:

1) Seguridad Social –prestaciones básicas, mejoras voluntarias y recargo de prestaciones–.

2) Derecho Sancionador –responsabilidad penal y responsabilidad administrativa–.

3) Derecho Patrimonial –responsabilidad civil adicional–, con muy diverso alcance.

En un sentido lato, pero no por ello menor riguroso en un plano operativo y técnico, todas ellas contemplan la “responsabilidad empresarial”, incluso las prestaciones de previsión social complementaria de la Seguridad Social y articuladas a través de las técnicas de las “mejoras voluntarias”. No pretendo aquí volver sobre el sentido y alcance de cada una de esas vías hoy, sino tan sólo dejar constancia de la continuidad de esa indolencia legislativa, hoy ya incomprensible, hacia este gran problema. Sin embargo, sí me interesa recordar que hay en la rama social del Derecho una solución legislativa que apunta en la buena dirección, aunque, haya quedado en el “olvido” –no sólo para el legislador, también para la jurisprudencia–.

Me refiero, cómo no, a la enigmática, pero muy expresiva, Disposición Final Quinta de la LRJS. La norma legal ofrece la solución más correcta de salida al laberinto reparador social: un sistema de valoración autónomo, específico y diferenciado, para cuantificar todos los daños asociados a la actualización de las contingencias profesionales. Esta especificidad respecto del sistema de valoración objetiva del daño a las personas asociado a la circulación vial quedaba claramente expresada en el parco, pero rotundo, tenor literal del precepto:

“…el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un siste-

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ma de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo…, actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños, en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores”.

Al margen del dato cronológico –relevante, pero no tanto como para que su caducidad justifique su vaciamiento hermenéutico–, ¿acaso podría ser el “nuevo sistema valorativo-Baremo” el que –cual “Mesías” del resarcimiento de daños profesionales– se esperaba tan larga y fatigosamente por los juristas del trabajo? Desde luego, y aunque no faltan ya lecturas de este tipo, a mi juicio precipitadas, incluso desmesuradas, la Ley 35/2015 no cumple ni formal ni materialmente el mandato legislativo: ni es específico –si bien tiene importantes referencias a la dimensión profesional del accidentado, como la de ese novedoso concepto de “daño moral existencial ocupacional”, que luego veremos con detalle– ni admite plena libertad de prueba de daños suplementarios, pese a que, como también se analizará, presenta aperturas. Si el primer argumento podría ser razonablemente superado, el segundo, nunca, por lo que sí queda un gran margen de diferenciación conceptual, enriquecimiento funcional y mejorar resarcitoria –el sistema sigue siendo de reparación parcial o limitada– del sistema para que sea satisfactorio en la rama social del Derecho, no siendo en absoluto indiferente la causa u origen de la lesión ni el contexto socio-ambiental (empresa) en que se produce.

No puede soslayarse la voluntad expansiva que tiene este “nuevo sistema valorativo-Tabla” de daños, desde su origen legal, a diferencia del “viejo”, que en su origen tan sólo buscaba crear un espacio de protección excepcional para el mercado de seguros de tráfico vial. Lo expresa con toda nitidez la Disposición Adicional 3ª de la Ley 35/2015: “el sistema de valoración” de los daños corporales por accidentes de circulación vial “servirá como referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria” (negligencia profesional sanitaria). Como tampoco podrá negarse la mayor virtualidad aplicativa que tendrá, y que deberá tener, en el orden social, no sólo por su relativa mayor generosidad resarcitoria sino también por su mejor calidad técnica.

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Ahora bien, en cualquier caso, ese “mandato legal social” deja bien claro un principio institucional sustantivo de cualquier sistema de valoración de daños profesionales, de vigencia efectiva, pues su valor es meramente declarativo, no constitutivo, por lo que es indiferente a tal fin el incumplimiento del plazo temporal. El contenido de este principio institucional podría ser del siguiente tenor: además de no poder ser vinculante, cualquiera de los que se utilicen a título orientador debe operar como un sistema compensatorio mínimo, a complementar sin limitación alguna fuera de la razón valorativa de daños, esto es, permanece abierto, en todo caso, a que “las víctimas o sus beneficiarios acre-diten daños superiores”. Así, se refleja sea en el preámbulo de la LRJS, cuando instrumentaliza el mandato unitario de tutela jurisdiccional exclusiva y excluyente a favor del orden social “al fin” de resarcimiento integral del daño causado, sea en el art. 183.2 LRJS –indemnización de cualquier lesión de un derecho fundamental, entre los que están, claro es, la vida y la integridad persona ex art. 15 CE–. En suma, en esa dimensión de reflejo legal de un principio institucional sustantivo, que va más allá, como se verá igualmente, del reconocimiento que hace el art. 33 de la Ley 35/2015 del mismo, no se trata de un mandato norma-tivo caducado sino que debe orientar, e incluso reorientar, la práctica jurisprudencial en la materia.

2.2. Del “aluvional” Derecho Legislado al voluble Derecho de precedentes

Ciertamente, podría pensarse, en un primer y superficial análisis, que tal afirmación poco, o incluso nada, aporta al entendimiento general del “Baremo de tráfico vial” –del viejo, pero seguro que también del nuevo– en la rama social del Derecho, dado que se asume, al igual que para la práctica totalidad de los órdenes jurisdiccionales, la ya recor-dada doctrina del “uso orientativo”, sorprendente en su origen –dado que nació como un sistema excepcional y, por lo tanto, hubiese exigido interpretación restrictiva, sucediendo todo lo contrario, de modo que la excepción devino en regla, modulable interpretativamente, pero regla–. Ahora bien, no menos cierto es que, por encima de esa continua referencia, casi a modo de cláusula de estilo, un estudio detenido de la práctica aplicativa de estas casi dos décadas –veinte años sí son

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muchos para según qué cosas– pone de manifiesto que se ha aplicado según el “arte de lo mimético”, no según el “arte de la razón valorativa de daños creativa” –aunque justificada–. Así, salvo aquellos casos, muy contados, en los que se ha desechado, optándose por otro o por el arbi-trio judicial, la interpretación del “viejo Baremo” ha seguido una pauta rígida, que...

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