STSJ Cataluña 7950/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2013:13225
Número de Recurso3401/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7950/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8031323

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 5 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7950/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Emte Mechanical Engineerign, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2012 y siendo recurrido/a Ruperto y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-7-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ruperto frente a EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. y el FOGASA, sobre despido, DECLARO IMPROCEDENTE el despido articulado respecto del actor con fecha 31/05/2012 y CONDENO a la empresa demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad adicional de 19.416,58 euros; y solo en caso de readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 80,73 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. (EMESA, en adelante), con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad 05/08/02, categoría profesional de grupo 5, y salario bruto, con inclusión de prorratas extraordinarias, de 80,73 euros diarios. (no controvertido)

SEGUNDO

La demandada, dedicada al estudio y realización de trabajos relacionados con el mantenimiento e instalación, se divide en tres ámbitos de actividad, uno denominado EMT HVAC dedicado a proyectos integrales de diseño y montaje de instalaciones de climatización, otro denominado EMTE CRT, relativo a la contratación de nuevas instalaciones de salas limpias para el sector industrial y los hospitales (lo que incluye el diseño de un proyecto técnico, la supervisión de la ejecución de las instalaciones por empresas especializadas, la puesta en marcha y el mantenimiento de la instalación), y un tercero denominado EMTE EFS dedicado a la instalación y mantenimiento de sistemas de protección contra incendios. Los tres ámbitos se corresponden con las tres empresas que, respectivamente, se fusionaron en la demandada, EMTE HVAC, S.A., EMTE CLEANROOM S.A. y EMTE FIRE & SECURITY, S.A. (pericial demandada de octubre de 2012) El demandante realizaba funciones de delineante en el área EMTE EFS, haciéndolo hasta la fecha de su despido junto con otros dos trabajadores que realizaban funciones análogas, consistentes en plasmar en datos precisos recogidos en un plano lo que previamente han diseñado los proyectistas. (interrogatorio demandado)

TERCERO

Durante el primer trimestre de 2012 la contratación de la empresa demandada a nivel nacional descendió, respecto del mismo periodo de 2011, un 46%. Las nuevas instalaciones contratadas en la línea de actividad de EFS durante el primer trimestre de 2012 descendieron, respecto del mismo periodo del año anterior, un 81%. (pericial demandada de mayo de 2012) La cartera de clientes pendiente de producción en el centro de trabajo de Badalona en que el actor prestaba servicios era de 5.257.918 euros a fecha 1 de enero de 2011, y de 3.058.978 euros en fecha 1 de marzo de 2012. (Anexo 3 de la pericial de la demandada de octubre de 2012, folio 686)

CUARTO

EMTE FIRE&SECURITY, S.A. presentó en 2010 una cifra de negocios de 30.622.000 euros, con un crecimiento respecto del ejercicio anterior de 6.032.000 euros, presentando 421.000 euros de pérdida con un decremento de las pérdidas de 887.000 euros respecto del ejercicio anterior. Respecto de la citada mercantil el informe de auditoría correspondiente a las cuentas del ejercicio 2010 definía la situación de la empresa como de "equilibrada y de suficiente solvencia para afrontar el futuro con moderado optimismo". (folio 562) El resultado económico de EMESA en los ejercicios 2009 y 2010 fue positivo, presentando en 2011 unas pérdidas de 1.703.000 euros. El importe neto de su cifra de negocio en 2011 fue, según las cuentas depositadas ante el Registro Mercantil, de 110.492.000 euros. (documento nº 6 actor, folio 242)

QUINTO

La empresa comunicó al actor en fecha 31/05/2012 su despido por causas objetivas, ello con efectos de la misma fecha y mediante carta cuyo íntegro contenido se da por reproducido, haciendo pago la empresa al actor de la suma de 16.088,03 euros. (carta de despido)

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. (no controvertido)

SÉPTIMO

La conciliación previa fue intentada con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de EMTE MECHANICAL ENGINEERING S.A. invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de reponer los autos al momento anterior a haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En primer lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 97 de la LRJS, artículos 209 y 218 de la LEC, 238.3 de la LOPJ y art. 24 de la CE, en relación ala incongruencia de la sentencia, produciendo indefensión a la parte, por cuanto el razonamiento jurídico contenido en los fundamentos de Derecho (Segundo) de la misma, no se ajusta a los hechos declarados probados ( Segundo y Tercero), vulnerándose las garantías esenciales del procedimiento.

En segundo lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 97 de la LRJS, artículos 335 y ss y 348 de la LEC, 238.3 de la LOPJ y art. 24 de la CE, en relación a la valoración del dictamen pericial por el juez, al no ajustarse a las reglas de la sana crítica, produciéndole indefensión, ya que ha realizado una valoración absolutamente arbitraria y discrecional. Por ello considera que debe declararse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia.

No obstante, las alegaciones invocadas en primer lugar no pueden ser estimadas por cuanto ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 (LA LEY 657- TC/1987); 98/1987 (LA LEY 827- TC/1987); 41/1989 (LA LEY 520/1989), de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". No se trata de una indefensión formal sino material y, en el supuesto de autos, la parte que la alega ni siquiera ha indicado en que consiste la supuesta indefensión.

La obligación de congruencia que impone el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos...

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