ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7964A
Número de Recurso3246/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 874/2013 seguido a instancia de DON Evelio contra ENTIDAD ARIES INGENIERÍA Y SISTEMAS S.A. , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Evelio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de ARIES INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) , 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

SEGUNDO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2014 (Rec. 463/2014 ), que el actor prestó servicios para la empresa Aries Ingeniería y Sistemas SA, como director de proyecto, recibiendo notificación de despido por causas objetivas de carácter productivo y organizativo, constando que la empresa tiene dos divisiones de negocio: la división de sistemas de ensayo en la que presta servicios el actor, y que tenía en mayo de 2013 alrededor de 50 trabajadores, de los cuales más de 30 eran ingenieros y técnicos, integrando al departamento de proyectos que contaba con un responsable de departamento y cuatro responsables de proyectos, uno de ellos el demandante, y un ingeniero de sistemas, y la división de energía. El actor participaba al extinguirse la relación laboral en los proyectos Selex, Prometeo y Atlante, estando los tres relacionados con el sector de defensa, y que concluiría en el segundo semestre de 2014, Setramar, que ya finalizó, y Natrip, asumiéndose por el personal disponible los asuntos del actor tras marcharse de la empresa.

Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que en el ejercicio económico 2012, la empresa obtuvo unos beneficios de 2.726.907 euros, y en ejercicio declarado de 2011 fue de 2.895.463 euros, que la facturación de la empresa en 2010 fue de 23.416.387 euros, de los cuales 11.199.044 euros pertenecían al división de ensayos, que en 2011 la facturación total fue de 19.755.189 euros y la de división de ensayos de 7.133.802 euros, y que en el primer trimestre de 2012 la facturación de la empresa declarada a la Agencia Tributaria fue de 1.472.793,16 euros, y en el primer trimestre de 2013 fue de 2.333.366,27 euros, además de que en el informe de gestión del ejercicio 2012 se declara que durante dicho ejercicio crecieron los pedidos hasta los 21,09 millones de euros.

En instancia se declaró la procedencia del despido del actor. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del mismo, por entender que la decisión extintiva se fundamentó en unos datos relativos a la evolución de pedidos, facturación y margen de contribución de la empresa y sus divisiones, que hizo suyas la sentencia de instancia y que a la vista de las revisiones del relato fáctico, no se ajustan con los datos que figuran en las cuentas de la empresa correspondientes al ejercicio 2012 y de las declaraciones de IVA, por lo que no puede entenderse justificada una medida que parte de hechos que no se ajustan a la realidad.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina tanto la empresa como el trabajador.

En relación con el recurso presentado por la empresa, en el mismo plantea "si debe alcanzar o no éxito la demanda presentada por un trabajador que pretende que se declare improcedente el despido objetivo que sufrió por causas productivas y organizativas derivado del descenso acreditado de los pedidos y de la carga de trabajo en la empresa, y del descenso en los pedidos o contrataciones de una División o departamento concreto de la misma, a pesar de existir beneficios en la empresa o a pesar de no haber una situación económica negativa" , argumentando que la empresa puede proceder a despedir por causas objetivas no basadas en una situación económica negativa, si se acredita la disminución de pedidos y la carga de trabajo lo que prueba el sobredimensionamiento de la plantilla.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de diciembre de 2013 (Rec. 3401/2013 ), en la que consta que el actor prestaba servicios para la empresa Emte Mechanical Engineering SA, empresa dedicada al estudio y realización de trabajos relacionados con el mantenimiento de instalaciones, que se divide en tres ámbitos de actividad, uno de los cuales es EMTE EFS dedicado a la instalación y mantenimiento de sistemas de protección contra incendios, que es en donde desarrollaba funciones de delineante el actor. Consta probado que durante el primer trimestre de 2012, la contratación de la empresa descendió un 46%, las nuevas instalaciones contratadas en la línea de actividad de EFS durante el primer trimestre de 2012 descendieron, respecto del mismo periodo el año anterior, un 8 %, la cartera de clientes pendiente de producción en el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, era de 5.257.918 euros a fecha 01-01-2011 y de 3.058.978 euros a fecha 01-03-2012, presentando un resultado económico la empresa en 2009 y 2010 positivo, y en 2011 unas pérdidas de 1.703.000 euros.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que se han acreditado las causas productivas y organizativas en atención a los hechos que constan probados, lo que supone un exceso de plantilla, sin que tenga incidencia alguna la cifra de negocios, que debería valorarse si se estuviera ante una causa económica pero no organizativa o productiva, además de acreditarse la adecuación entre la causa y sus efectos sobre los trabajadores afectados.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y la procedencia en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la procedencia teniendo en cuenta que a pesar de que por la empresa se alegaron unos datos relativos a la evolución de pedidos, facturación y margen de contribución de la empresa y sus divisiones que no son reales como se constata por la modificación de hechos probados acogida en suplicación, en relación con los beneficios, la facturación, la facturación declarada a la Agencia Tributaria, e informe de gestión en el que se declara que en el ejercicio 2012 crecieron los pedidos en más de 20 millones de euros. Por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala declara la improcedencia del despido (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida), teniendo en cuenta que sí se acreditan las causas alegadas en la carta de despido, y además se ha justificado la adecuación entre la causa y sus efectos sobre los trabajadores afectados.

TERCERO

En relación con el recurso presentado por el trabajador, el mismo se estructura como un recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien se alega el art. 276.3 LOPJ , solicitando "sea corregido el error en al antigüedad y en el importe de la indemnización por despido improcedente" .

Entiende la parte recurrente que existe un error material manifiesto en la sentencia de instancia, puesto que se hizo constar como antigüedad el año 2007 en lugar del 2004, lo que entiende es un mero error caligráfico o de transcripción, puesto que dicho año consta en la demanda, en el contrato de trabajo, en las nóminas y no fue discutida en juicio, y a pesar de haber solicitado aclaración de la sentencia de suplicación, no se admitió la misma pues "el posible error material que se invoca no es de la sentencia dictada por esta Sala, sino de la sentencia de instancia y en su caso la actora debió solicitar la aclaración de la sentencia de instancia en el juzgado o como recurrió la sentencia que había declarado procedente el despido, en ese mismo escrito proponer la revisión del relato fáctico al amparo de los documentos que estimara oportunos" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 1998 (Rec. 1835/1998 ) y Auto de 16 de diciembre de 1998, en la que consta que el actor tenía una antigüedad en la empresa de 02-07-1993, siéndole notificado que a partir de la fecha en que cumplía 65 años causaría baja por jubilación, intentando reincorporarse a su puesto de trabajo lo que no le fue permitido por el encargado, presentando demanda por despido que fue desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para declarar la improcedencia del despido del actor, con condena a readmisión o abono de indemnización de 1.410.000 ptas además de salarios de tramitación.

En Auto de 16-12-1998, consta que se dictó providencia en la que se daba cuenta de la devolución del auto de aclaración de 27-07-1998, del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona , por falta de competencia funcional, interesando el recurrente la unión a las actuaciones de dicho auto, considerando la Sala que independientemente de la validez o no de las resoluciones dictadas con manifiesta falta de competencia funcional, cuando el recurrente interpuso recurso de aclaración adjuntó copia del auto respecto del que la providencia que se impugna ordenaba su devolución, y como en el presente supuesto es evidente el error material sufrido por el juzgador de instancia al consignar la antiguedad del trabajador, la cual no fue discutida, sino aceptada plenamente por la empresa en el acto de juicio, procede rectificar dicha antigüedad con efectos en la indemnización.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto la sentencia recurrida trae causa de un procedimiento de despido por causas objetivas, declarado improcedente, mientras que la sentencia de contraste trae causa de un procedimiento de despido como consecuencia de que el trabajador, al cumplir 65 años, vio extinguida forzosamente su relación laboral, de ahí que en ningún caso las normas analizadas sean las mismas, ( art. 52 ET en la recurrida y DA 10ª ET en relación con el art. 33 del convenio colectivo de las empresa de garajes y servicios de lavado por la provincia de Barcelona), ni exista identidad en las razones de decidir de las Salas, puesto que en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute en relación a si el convenio colectivo de aplicación cumple las exigencias para permitir la jubilación forzosa del trabajador ex DA 10ª ET , ni en la de contraste nada se plantea ni se discute en relación a si están justificadas las causas. Pero es que además, y en relación con los autos que acompañan a las sentencias recurrida y de contraste, y a pesar de que en la de contraste se resuelve que cuando existe un error material éste se puede subsanar por cualquier Juez o Tribunal que detecte el mismo, que es lo que la parte plantea en casación para la unificación de doctrina, puesto que entiende que existiendo error, éste debería haberse subsanado por la sentencia de suplicación aunque se hubiese arrastrado desde la de instancia, la aclaración que se contempla se anuda a la resolución de la que trae causa, y la misma, por las razones anteriormente expuestas, no guardan identidad, máxime cuando en la de contraste consta que existió un Auto de aclaración de la sentencia de instancia cuya unión a las actuaciones se solicita, y en la recurrida se determina que la parte debería haber solicitado aclaración de la sentencia de instancia.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la empresa esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

Tampoco pueden admitirse las alegaciones realizas por el trabajador en su escrito de 5 de junio de 2015, en el que insiste en que existe contradicción lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede admitirse, y señala que el hecho de que en la sentencia de contraste existiera un auto de aclaración de la sentencia de instancia que no se adjuntó a las actuaciones, ello es irrelevante porque la Sala de Cataluña no lo toma en consideración, ya que procede a rectificar un error lo que no hace la sentencia recurrida, por lo que entiende que debe apreciarse la existencia de contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas tampoco puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso presentado por Aries Ingeniería y Sistemas SA, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Igualmente de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Sr. D. Evelio , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Domingo Aragón en nombre y representación de ARIES INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 463/14 , interpuesto por DON Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 874/2013 seguido a instancia de DON Evelio contra ENTIDAD ARIES INGENIERÍA Y SISTEMAS S.A. , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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