STSJ Cataluña 7341/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2013:12919
Número de Recurso3893/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7341/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8031991

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7341/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Loomis Spain, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 537/2012 y siendo recurrido/a Mercedes, Fondo de Garantia Salarial, Secció Sindical de Comisiones Obreras, Secció Sindical de Union General de Trabajadores y Seccio Sindical de la Union Sindical Obrera. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Mercedes, contra LOOMIS SPAIN, S.A., SECCIÓ SINDICAL DE CCOO, SECCIÓ SINDICAL D'UGT, SECCIÓ SINDICAL D'USOC, i FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre acomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 23.06.12, i en conseqüència

1r.- Condemno a la societat demandada a que opti entre readmetre a l'actora en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 26.754,70 euros. S'adverteix a la part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió. 2n.- Cas que opti per la readmissió ha d'abonar a la treballadora una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari declarat provat.

3r.- Absolc la SECCIÓ SINDICAL DE CCOO, SECCIÓ SINDICAL D'UGT, SECCIÓ SINDICAL D'USOC, i FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària d'aquesta última entitat en cas d'insolvència empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Doña. Mercedes, amb DNI NUM000, va començar la prestació de serveis per l'empresa LOOMIS SPAIN, S.A., el 03.02.98, sent subrogada per "Prosegur" el dia 01.02.11, i novament va ser subrogada a LOOMIS SPAIN, S.A., el dia 01.06.12. La categoria professional era de comptadorapagadora, i el salari de 1.239,71 euros mensuals bruts, inclosa la prorrata de pagues extres.

Segon

El dia 01.06.12 l'empresa demandada li va lliurar una carta concedint-li 15 dies de vacances des del dia 01.06.12 fins el 15.06.12.

Tercer

El dia 08.06.13 l'empresa va notificar a la demandant una carta d'acomiadament objectiu de la mateixa data, i amb efectes del dia 23.06.12, que es basa en causes organitzatives i de producció, el contingut de la qual es dóna per reproduï da i consta incorporada a les actuacions en els folis 8-9. Es deia a la carta que la indemnització que li corresponia era de 14.514,76 euros, quantitat que se li va abonar efectivament.

Quart

El dia 08.06.12 se celebra reunió on es fixen per l'empresa els treballadors afectats, si bé fa esment a què si es compleixen determinades modificacions de les condicions de treball (modificació del calendari laboral, compensació d'hores extres per permisos enlloc de pagament, modificació d'horaris) es podrien reduir 9 persones les afectades. De tota manera s'estableix com a data d'extinció el dia 23.06.12 resultant afectats 77 persones: 38 vigilants, 25 comptadors i 8 indirectes. No consta en els llistats quines persones són voluntàries i quines forçoses.

Cinquè

L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el següent resultat de sense avinença. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Loomis Spain, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión, de despido improcedente, se alza en suplicación la parte demandada (la empresa Loomis Spain S.A) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que no impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda de despido improcedente.

Como motivo de censura jurídica en el hecho segundo del recurso en el apartado c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,por la infracción del art 123.13, art 120 a 123, art 124.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, art 51.2, art 41.1, art 41.1 del ET, art 6 y art 7 del Código Civil, la jurisprudencia, art 15.2 del RD 1483/2012, 53.1 del ET .

La justificación del mismo lo basa en la excepción de falta de acción y que la sentencia de instancia debió de apreciar de oficio la excepción de falta de acción,ya que el proceso individual de despido por causas objetivas tiene su causa a su vez en un despido colectivo como consecuencia de un Acuerdo con los representantes legales, por lo que no tiene acción la parte a actora para impugnarlo y el juzgador no debió de entrar en la cuestión de fondo sobre la causa justificativa del cese, y con carácter subsidiario que debido al proceso de fusión y absorción lleva consigo la unificación de los centros de trabajo, y ello lleva consigo que se reestructure la plantilla para evitar duplicidades.

Siendo esta una cuestión que la Sala va analizar en primer lugar es decir la excepción procesal de falta de acción en los términos expuestos.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

Hay que precisar en primer lugar que la parte recurrente citada en legal forma no compareció a la vista oral, y por ello la excepción procesal de falta de acción que si bien indica la parte recurrente que la sentencia de instancia debió de oficio apreciar la falta de acción en base a los arts anteriormente citados, no es ajustado a derecho, por lo que posteriormente se razonará.

Ya que todos los argumentos que alega la parte recurrente en el hecho segundo del recurso de suplicación,debió en su caso alegarlos en la contestación a la demanda, pues introduce dicha excepción procesal de falta de acción como una cuestión nueva que en vía de recurso de suplicación a instancia de parte no se puede formular como lo establece la jurisprudencia que a continuación se va a exponer, pero también como hace mención la parte recurrente la Sala si la puede apreciar de oficio y en su caso en Magistrado de instancia también, pero en este caso que analizamos no lo hizo como se deduce de la sentencia de instancia al entrar en el análisis de las causas del despido.

TERCERO

Pues la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005....La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de

que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.

Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo.

CUARTO

Y por otra parte también la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en relación a la excepción de falta de legitimación activa de oficio en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Sentencia de 3 marzo 2006.RJ\2006\4773.Recurso de Revisión núm. 23/2004 ... que tal legitimación se constituye en cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses...

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