ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:505A
Número de Recurso2226/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Panorámica Playa, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, -sección primera -, en el recurso ordinario nº 10/2012, ---- sobre caducidad de concesión de dominio público marítimo terrestre---, indicando en el escrito de interposición que el recurso se basa "(...) en los motivos previstos en los apartados a ) y d) del artículo 88 de la L.J . que tratamos a continuación separadamente:

  1. Infracción del articulo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por incumplimiento de la Administración demandada del deber de notificación que, tal como dispone el mencionado articulo es derecho imperativo y no meramente dispositivo, por lo que debe ser cumplido siempre... " añadiendo seguidamente que "(...) el incumplimiento [de ese deber] ha sido total, sin que conste que se haya notificado a mi representado la ampliación del plazo para resolver... ".

"2º.- Es claro igualmente, a la vista del expediente administrativo, que la Administración ha actuado con abuso claro en el ejercicio de su jurisdicción ...lo que lleva igualmente a la consecuencia de que ha actuado al margen de lo preceptuado en nuestra constitución en sus artículos 9.3 y 24 , ya que el expediente de caducidad que se resuelve por la sentencia que se recurre se inició en el año 1993 "

SEGUNDO .- Por Providencia de uno de octubre de dos mil trece se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de las posibles causas de inadmisión siguiente:

Carencia de fundamento del escrito de interposición al no especificar para cada uno de los dos motivos el epígrafe concreto a) ó d) del artículo 88.1 LRJCA que les sirve de cobertura; no efectuar una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia y por falta de cita de las normas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas, que se limita a invocar los artículos 42 de la Ley 30/1992 y 9.3 y 24 de la CE ( artículo 93.2 b ) y d) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por PANORÁMICA PLAYA S. L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 14 septiembre 2011, que declara la caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 19 junio 1967 a D. Juan Luis para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a piscina, solarium y embarcadero, en un tramo de costa de cala Blava, del término municipal de Llucmajor-Mallorca (Illes Balears).

En ese recurso y de cara a las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación es de señalar que la parte recurrente sostuvo la ilegalidad de tal resolución por caducidad del procedimiento, ya que a su entender si el actual expediente de caducidad es continuación del iniciado el año 1994, debería entenderse que la Administración ha paralizado de forma totalmente arbitraria un expediente durante más de 16 años al haber consentido una situación de hecho y, además, que el expediente de caducidad se inicia el 19 julio 2010 y la resolución se ha producido en el mes de septiembre de 2011, sin que conste que se haya notificado a los interesados, tal como prescribe el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 la ampliación del plazo para resolver y notificar el expediente, por lo que la resolución del expediente se produce cuando ya ha caducado, cuestión que es desestimada al concluir la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero:

(...) En el presente caso, sin embargo, sí consta en el expediente administrativo la notificación al recurrente -D. Benigno -, de la Orden Ministerial de 25 mayo 2011 por la que se amplía en 12 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de caducidad -folios 322 y 323, en la carpeta nº 2 del expediente-, entregada en el domicilio social en fecha 6 julio 2011, notificación que no ha sido impugnada por la actora. En todo caso, consta en tal notificación que ha sido entregada a la misma persona y con el mismo DNI que la notificación de 11 octubre 2011, de la Orden Ministerial de 4 septiembre 2011 impugnada -que obra en el expediente administrativo en los folios 342 y 343-, y frente a la que se interpuso el recurso de reposición previo, que consta en el expediente administrativo en los folios 338 y siguientes, y que adjunta la actora a su escrito de interposición como documento nº 2, en el que refiere la citada fecha de notificación de 11 octubre 2011 -recibida por la misma persona, y realizada en el mismo domicilio social. Por lo que la Sala considera que se trata de una notificación válida y acorde al art. 59.1 y 2, LRJyPAC: en el domicilio indicado y por persona que se identifica, que en el caso coincide con la que se hace cargo de la resolución de caducidad contra la que interpone recurso de reposición.

Por lo tanto, desde el 19 de julio de 2010, fecha en la que la Demarcación de Costas dicta la providencia de incoación de expediente de caducidad de la concesión, y ampliado el plazo por 12 meses mediante Resolución de fecha 25 mayo 2011, con notificación válida practicada, se da cumplimiento al plazo del artículo 78.3 de la Ley 22/1988, de 28 julio , de costas, de acuerdo con el art. 42.6 LRJyPAC".

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del escrito de interposición no está de más recordar, siquiera brevemente, que el objeto del recurso extraordinario de casación es la sentencia y no la actuación impugnada y que su finalidad es corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, revisando la aplicación de la ley sustantiva y de la procesal verificada en la instancia, siendo extraordinario porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando), o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino únicamente con el alcance limitado que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LRJPA ( STS de 15 de febrero de 2012 , RC 1214 / 2009).

Acorde con lo anterior, el recurso de casación se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso extraordinario encaminado a la exclusiva determinación de la correcta interpretación y aplicación del derecho y caracterizado por ello por el cumplimiento de unos requisitos formales que no se deben a una exigencia arbitraria o ausente de justificación, sino que responden al objetivo de asegurar un debate jurídico claro y ordenado a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa entre las partes, así como de permitir con ello a la Sala juzgadora dar una respuesta jurídica certera a las alegaciones de infracciones jurídicas que se imputen a la sentencia de instancia (entre otras, Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.002 -RC 5.713/1.996 y Auto de 22 de noviembre de 2007, RC 50/2007).

En consonancia con ello, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2.003 , RC 10.087/1.998, de 28 de noviembre de 2.000 ,- RC 6.922/1.993 y Auto de 10 de abril de 2.000 , RC 123/1.989 ).

Teniendo en cuenta el objeto y finalidad del recurso de casación, esta Sala ha declarado de forma reiterada (es el caso, entre otras, de la STS de 31 de octubre 2007 , RC 2324 / 2004) la improcedencia de reiterar el contenido del escrito de demanda, al constituir un desenfoque de su objeto, que es la sentencia y no la actuación administrativa impugnada.

En sentido análogo, en la STS de 10 de diciembre de 2010 , RC 5951 / 2006, reiterando las Sentencias de 22 de abril de 2009, RC 10610 / 2004 y 9 de enero de 2008, RC 4453/2008 , declaramos que "(...) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida" , doctrina que se reitera en la Sentencia de 25 de octubre de 2010, RC 3614/07 ), en la que aborda un defecto semejante en la formulación del recurso de casación, declarando lo siguiente " (...) El método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda".

TERCERO.- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, se comprueba que el escrito de interposición presentado por la parte actora carece del rigor jurídico exigible a un recurso de casación, circunstancia que determina su inadmisión.

En efecto, el escrito de interposición mezcla alegaciones relacionadas con los motivos a) y d) del art. 88.1 LJCA pues se limita a indicar que se funda en los dos motivos previstos en los apartados a) y d), dando a entender que cada motivo se funda en un epígrafe, pero sin explicitar el motivo concreto al que se acogen y sin que sea posible discernir, con carácter inequívoco, el epígrafe concreto, a) ó d) al que se ampara cada uno, toda vez que teniendo ambos motivos como sustrato común la caducidad del procedimiento resulta que la infracción de las normas que lo regulan serían en principio incardinables en el epígrafe d), y no por el epígrafe a), pues este motivo casacional está circunscrito a infracciones normativas cometidas por los órganos jurisdiccionales, no por la Administración.

Por otra parte, el escrito de interposición tiene por objeto la actuación administrativa impugnada, no la sentencia, reiterando las cuestiones suscitadas en su escrito de demanda sin tener en cuenta ni combatir las razones por las que son rechazadas por la Sala de instancia ni las infracciones en que ha incurrido el Tribunal a quo, como si de un recurso de apelación se tratara.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación con base en el artículo 93.2.b ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.- No obsta a dicha conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia en que aboga por una interpretación integradora entre los escritos de preparación y de interposición de cara a la concreción de los epígrafes a) y d) de cada uno de los dos motivos, pues aparte de que tal fundamentación no resultaría inequívoca, si se considerase que el motivo segundo se ampara en el epígrafe a) incurriría en falta de correlación entre el motivo y las infracciones que en él se denuncian y, en todo caso, ambos motivos carecen de crítica de las razones por las que la Sala de instancia desestima su recurso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos es de 1000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

inadmitir el recurso de casación interpuesto por la entidad "Panorámica Playa, S.L." contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera , en el recurso ordinario nº 10/2012, que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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