ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación de D. Eloy se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 372/2011 , en materia de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.759 m de longitud, comprendido desde el límite oriental con el término municipal de Algarrobo (barriada de la Mezquitilla) hasta el límite con el término municipal de Torrox, en el término municipal de Vélez Málaga (Málaga).

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de Septiembre de dos mil trece se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Carencia manifiesta de fundamento, al incumplir los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.d), ambos de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", que se incumple al reiterar el escrito de interposición, mediante copia prácticamente literal, el contenido del escrito de demanda.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal D. Eloy contra la resolución de 29 de abril de 2011 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 4 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas de unos 3.759 m de longitud, comprendido desde el límite oriental con el término municipal de Algarrobo (barriada de la Mezquitilla) hasta el límite con el término municipal de Torrox, en el término municipal de Vélez Málaga (Málaga).

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del escrito de interposición al reiterar, mediante copia prácticamente literal, el contenido del escrito de demanda, no está de más recordar, siquiera brevemente, que el objeto del recurso extraordinario de casación es la sentencia y no la actuación impugnada y que su finalidad es corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, revisando la aplicación de la ley sustantiva y de la procesal verificada en la instancia, siendo extraordinario porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando), o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino únicamente con el alcance limitado que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LRJPA ( STS de 15 de febrero de 2012 , RC 1214 / 2009).

Acorde con este objeto y finalidad, esta Sala ha declarado de forma reiterada (es el caso, entre otras, de la STS de 31 de octubre 2007 , RC 2324 / 2004) la improcedencia de reiterar el contenido del escrito de demanda, al constituir un desenfoque de su objeto, que es la sentencia y no la actuación administrativa impugnada. En esa sentencia declaramos la carencia manifiesta de fundamento porque el recurso de casación

"(...) en su mayor parte no es más que una repetición literal de la demanda, sin alteración sustancial alguna y sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la amplia y circunstanciada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si dicha sentencia no se hubiera dictado.

Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Así pues, no habiéndose sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es claro que el recurso de casación no puede prosperar (en este sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en recientes SSTS de 21 de marzo de 2007, RRC 9394/2003 y 2/2004 )".

En sentido análogo, en la STS de 10 de diciembre de 2010 , RC 5951 / 2006, reiterando las Sentencias de 22 de abril de 2009, RC 10610 / 2004 y 9 de enero de 2008, RC 4453/2008 , declaramos que "(...) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida", doctrina que se reitera en la Sentencia de 25 de octubre de 2010, RC 3614/07 ), en la que aborda un defecto semejante en la formulación del recurso de casación, declarando lo siguiente " (...) El método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda".

TERCERO. - Proyectadas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa es claro que el recurso es reiteración, esencialmente literal, del contenido del escrito de demanda, ignorando los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida, sin siquiera rebatir los concretos argumentos en los que la sentencia impugnada motivó la desestimación del recurso, rechazando las diferentes cuestiones suscitadas por la actora en su demanda.

En este sentido, la Sala de instancia desestimó que el procedimiento hubiera incurrido en causa de caducidad por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo en el que, tras el examen del conjunto de material probatorio puesto a su disposición, concluyó que "(...) la providencia de incoación de deslinde de la Demacración de Costas de Andalucía Mediterráneo es de fecha 10 de noviembre de 2006, mientras que la Orden aprobatoria de deslinde fue notificada al recurrente el 11 de noviembre de 2008 y se publicó en el B.O.E. el 7 de noviembre de 2008" , considerando la falta de caducidad porque "(...) desde la fecha de incoación del expediente, el 10 de noviembre de 2006 por parte de la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo, ya que la fecha que indica el actor de 24 de octubre de 2006 es la autorización dada por la Dirección General de Costas para que se incoara el expediente, hasta la fecha de publicación de la resolución de 7 de noviembre de 2008 en el repetido B.O.E., no transcurrió el plazo de veinticuatro meses que como límite para la apreciación de dicha caducidad deriva del art. 12.3 de la Ley de Costas , debiéndose desestimar la caducidad pretendida ".

De igual forma cabe decir de la anulabilidad suscitada en la demanda por infracción del art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haberse dado audiencia a los titulares e interesados de los bienes que resultaron afectados por la delimitación de la zona de servidumbre y tránsito, que es rechazada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, al entender la Sala que la actora no había razonado "(...) qué indefensión material (limitación real y efectiva de sus medios de defensa) le ha originado a él mismo dicho vicio procedimental, máxime cuando el actor presentó alegaciones en el trámite de audiencia cuya lectura permite apreciar el completo conocimiento que tuvo respecto del deslinde propuesto".

Y en cuanto al fondo del asunto, la Sala de instancia rechaza el alegado carácter no demanial de los terrenos en los vértices impugnados, concluyendo en el Fundamento de Derecho Cuarto que "(...) conforme a lo expuesto y con lo que consta en el expediente, ha quedado debidamente justificado en base a los arts. 4.5 y 3.1.a) de la Ley de Costas , el deslinde entre los vértices que estamos analizando, y, en concreto, la coincidencia del límite del dominio público marítimo-terrestre y la ribera del mar, no habiéndose desvirtuado lo contrario por la parte actora con la prueba documental aportada y practicada".

Finalmente, la cuestión sobre la anchura de las zonas de servidumbre es rechazada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto, concluyendo que " Discrepa el demandante sobre que las zonas de servidumbre se deben tomar desde el interior de la ribera del mar, pero se olvida que como hemos analizado anteriormente, en el caso que nos ocupa la ribera del mar coincide con la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, estando esta cuestión debidamente justificada ".

Pues bien, el conjunto de los anteriores razonamientos es ignorado por la recurrente que sigue insistiendo en sostener las cuestiones suscitadas en la instancia en los mismos argumentos que en su escrito de demanda, sin someter a crítica las razones por las que la Sala de instancia los rechazó.

Esta conclusión se trasluce de nuevo en el escrito de alegaciones presentado por la actora en el trámite de audiencia otorgado al efecto, que se limita a reproducir las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia, sin llegar a negar que el escrito de interposición es reiteración del escrito de demanda y la falta de crítica a la sentencia recurrida.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Eloy contra la Sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 372/2011 , sentencia que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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