SAN, 22 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1371
Número de Recurso372/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 372/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, en nombre y representación de DON Juan Carlos, contra la resolución de 29 de abril de 2011 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 4 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas de unos 3.759 m de longitud, comprendido desde el límite oriental con el término municipal de Algarrobo (barriada de la Mezquitilla) hasta el límite con el término municipal de Torrox, en el término municipal de Vélez Málaga (Málaga). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando la caducidad del procedimiento de deslinde y, en cualquier caso, se revocara y se dejara sin efecto la resolución por la que se aprueba el deslinde.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 31 de julio de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 29 de abril de 2011 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 4 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas de unos 3.759 m de longitud, comprendido desde el límite oriental con el término municipal de Algarrobo (barriada de la Mezquitilla) hasta el límite con el término municipal de Torrox, en el término municipal de Vélez Málaga (Málaga). Se aduce en la demanda, en síntesis, lo siguiente: a) caducidad del expediente de deslinde ya que ha transcurrido el plazo de 24 meses del art. 12 de la Ley de Costas entre el acuerdo de 24 de octubre de 2006 de la Dirección General de Costas de incoación del expediente de deslinde, hasta que se le notificó el deslinde el 20 de noviembre de 2008; b) indefensión al haberse cometido infracción del art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haberse dado audiencia a los titulares e interesados de los bienes que resultaron afectados por la delimitación de la zona de servidumbre y tránsito; c) disconformidad con la delimitación de la ribera del mar, dado que se ha hecho coincidir con el dominio público marítimo-terrestre, incluyendo terrenos que siempre fueron colindantes del dominio público y no formaban parte del mismo, debiéndose excluir del deslinde, y d) disconformidad con las zonas de servidumbre dado que se deberían delimitar desde el límite interior de la ribera del mar.

Por su parte, el Abogado del Estado sitúa los terrenos propiedad del actor entre los vértices M-1 a M-3, M-29 a M-35 y M-55 a M-61 del deslinde recurrido, y que dichos tramos coinciden con el anterior deslinde realizado por Orden Ministerial de 13 de enero de 1967, por lo que se lleva a justificar en principio estos tramos como aquellos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus causas naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre ( art. 4.5 de la Ley de Costas ), pero, finalmente se justifica el deslinde de los indicados tramos en el art. 3.1.a) de la Ley de Costas . Se aduce que no existe caducidad del procedimiento de deslinde ya que se publicó en el B.O.E. de 7 de noviembre de 2008 la aprobación del deslinde, y la providencia de incoación es de fecha 10 de noviembre de 2006. Finalmente, se señala que las servidumbres se han medido a partir de la ribera del mar, que en los tramos objeto del pleito coinciden con la delimitación del dominio público marítimo-terrestre al ser los terrenos alcanzados por el agua de mar.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar el motivo de impugnación referente a la caducidad del expediente de deslinde. Basa la parte actora la caducidad en que la Administración ha sobrepasado el plazo previsto legalmente de veinticuatro meses, desde el acuerdo de 24 de octubre de 2006 de la Dirección General de Costas de incoación del expediente de deslinde, hasta que se le notificó el deslinde el 20 de noviembre de 2008.

El procedimiento de deslinde tiene un plazo de caducidad de 24 meses, previsto en el art. 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.

Plazo de caducidad que se computa, al amparo de lo dispuesto en el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desde la fecha del acuerdo de incoación, y no, como pretende el actor desde la fecha por la que se ordena la incoación del expediente de deslinde por parte de la Dirección General de Costas, y hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa que pone término al expediente.

En el caso que nos ocupa, la providencia de incoación de deslinde de la Demacración de Costas de Andalucía Mediterráneo es de fecha 10 de noviembre de 2006, mientras que la Orden aprobatoria de deslinde fue notificada al recurrente el 11 de noviembre de 2008 y se publicó en el B.O.E. el 7 de noviembre de 2008.

Así las cosas, como dijimos en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (-recurso nº. 309/2009-): ( STS 6-2-2007, Rec. 5268/2004, por todas), la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Para éste, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden.

De donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación ( STS 22/07/1999 ).

Así, como igualmente indican las SSTS 23-9-1992 y 12-4-2000, es claro que la Administración estaba obligada a intentar una nueva notificación, antes de acudir a la notificación por medio de edictos, pues "la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo para lograr que dicha notificación personal se produzca efectiva y realmente, sin conformarse con el mero acto de comunicación", y ello dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente.

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