ATS 2460/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2460/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 64/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 4150/2012, en la que se condenaba a Rafael como autor de un delito de abusos sexuales a menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como de una falta de respeto a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Del Campo Barcón, actuando en representación de Rafael , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 851.1 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del hoy recurrente sin prueba suficiente de su autoría de los hechos objeto de autos. Concretamente se argumenta falta de credibilidad del testimonio de la víctima, lo que vendría corroborado por la falta de homogeneidad en sus declaraciones, ya que en el plenario relató un segundo tocamiento no mencionado hasta ese momento, a lo que se ha de añadir la ausencia de testigos de lo sucedido. Por otra, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta de motivación de la decisión de la Audiencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 20.45 h. del 27 de agosto de 2012 , el acusado, actuando con intención libidinosa, se acercó a la menor Penélope ., nacida el NUM000 de 1999, cuando se encontraba en el pasillo de un establecimiento comercial y le tocó las nalgas. Seguidamente se acercó de nuevo a ella y rozó a la menor con su zona púbica mientras le tocaba de nuevo las nalgas. Alertada la madre de la menor de lo que sucedía, requirió la presencia de agentes policiales a los que el acusado llamó "hijos de puta" y les dijo que se "había quedado con sus caras" cuando procedían a su detención.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima, quien desde sus primeras manifestaciones en fase de instrucción sostuvo que cuando se encontraba en un centro comercial, el acusado, que la venía siguiendo, le dio un cachete en las nalgas y posteriormente le agarró de las mismas echándose sobre ella, por lo que tras recriminarle su conducta pidió ayuda a unos vigilantes de seguridad que, a su vez, llamaron a la policía.

    ii. La declaración del acusado, quien admite que se encontraba en el centro comercial mencionado cuando sucedieron los hechos enjuiciados así como que consumió bebidas alcohólicas, por lo que estaba un poco ebrio y tropezó con la menor al igual que lo hizo con otras personas, pidiendo disculpas. Asimismo reconoce que la madre de la menor le dijo que si volvía a tocar a su hija le mataría, así como la intervención posterior de los agentes de seguridad hasta que llegó la policía, negando haberles insultado.

    iii. La declaración testifical de la madre de la menor, la cual manifestó que su hija le dijo que le estaban tocando, momento en el que se giró rápidamente y vio al acusado parado y pegado a su hija, tras lo cual abandonó el lugar, comentándole seguidamente la menor que había sido en las nalgas.

    iv. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes señalaron que se personaron en el lugar de los hechos tras recibir un aviso para que se desplazasen al citado centro comercial por haber realizado un varón tocamientos a niñas. Una vez allí, prosiguieron, se encontraron con el acusado, quien no presentaba síntomas de embriaguez, y decidieron trasladarlo a dependencias policiales, tras manifestarles varios testigos que había tocado las nalgas a la víctima, momento en el que profirió insultos contra los agentes.

    El Tribunal de instancia explica que otorga credibilidad al testimonio de la víctima por su persistencia, ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva, habida cuenta de que ninguna relación existía entre el acusado y la menor previamente a suceder los hechos objeto de autos, y a la corroboración derivada de las testificales mencionadas; e incluso por la propia declaración del acusado, quien reconoce el contacto físico con la víctima, si bien atribuyéndolo a un estado de embriaguez que carece de corroboración más allá de su propia alegación por el hoy recurrente. A ello se ha de añadir que el tipo subjetivo del delito por el que se le condena exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta sin que pueda descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, como ocurre en el presente caso en el que los tocamientos en la zona de las nalgas de la víctima indican manifiestamente su naturaleza sexual, sin que exista una explicación alternativa a su conducta que pudiera excluir el ataque al bien jurídico o sostener el carácter neutro o casual de la acción.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la acreditación de los elementos del tipo penal por los que se condenó al hoy recurrente; ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practica, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser considerada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Finalmente, tampoco ha habido infracción tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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