ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 2/12 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 3/2010 en la que se condenaba a Juan como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una tercera parte de las costas procesales y a indemnizar a Yoseef Laajal en la cantidad total de 3.103 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, actuando en representación de Juan , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 y 2 de la LECRIM , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", al considerar acreditado como resultado de la prueba practicada en el plenario, que en realidad la agresión y las lesiones sufridas por la víctima lo fueron en el marco de una riña tumultuaria y que el hoy recurrente nunca tuvo intención de terminar con la vida del perjudicado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señalan las SSTS 545/2010 y 1698/2010 , se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general.

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados, conviene recordar el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada, en el que se afirma en síntesis que sobre las 21.00 h. del 16 de enero de 2010, el acusado circulaba como pasajero en el vehículo conducido por Carlos Jesús , cuando al aproximarse a la calle Castillejos, en la ciudad de Barcelona, indicó a este último que se detuviera para apearse y dirigirse hacia donde se hallaba Bruno acompañado de Inocencio .

    Seguidamente se inició una discusión entre el acusado y Bruno por desavenencias previas existentes entre ellos, durante la cual el acusado esgrimió un cuchillo con una hoja de unos 12 cm, y comoquiera que Inocencio se interpuso entre ambos, el acusado con absoluto desprecio a la vida de aquél y con ánimo de acabar con la misma, le clavó el cuchillo que portaba en el hemitórax izquierdo, causándole así lesiones consistentes en herida inciso punzante en hemitórax izquierdo con hemoneumotórax que precisó para su curación de ingreso hospitalario con tratamiento médico-quirúrgico consistente en colocación de drenaje pleural para reexpansión pulmonar.

    Las anteriores lesiones precisaron para su curación de 41 días, de los que 4 fueron de ingreso en centro hospitalario y los 37 siguientes de incapacitación para el desempeño de sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas, en hemitórax izquierdo, una cicatriz de aproximadamente 1 cm. y una cicatriz de aproximadamente 2,5 cm. que constituyen un perjuicio estético ligero-moderado. La referida herida penetrante en cavidad torácica izquierda inferida por el acusado lesionó el pulmón izquierdo de Inocencio y, al producirle, como consecuencia de ella, un hemotórax y un gran neumotórax se comprometió gravemente su vida de no habérsele proporcionado rápidamente el tratamiento médico-quirúrgico al que fue preciso someterle.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La documental y la pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima, así como del riesgo vital que supusieron y de la compatibilidad entre sus características y su producción mediante el cuchillo intervenido y obrante en las actuaciones.

    ii. La declaración testifical del agente de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 , quien manifestó que tras ser requeridos para actuar ante una agresión, se personaron en el lugar de los hechos donde vieron a una persona sangrando a la que llevaron a un servicio de urgencias. Asimismo afirmaron que el herido les dijo que sus agresores, a los que conocía, eran dos personas y que uno de ellos le había clavado el cuchillo.

    iii. La declaración testifical del agente de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM001 en similar sentido a la del agente anteriormente citado y añadiendo que el cuchillo con el que se produjo la agresión se lo entregó alguien que se encontraba en el lugar de los hechos.

    iv. La pericial biológica practicada por los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM002 y NUM003 , quienes explicaron que recibieron una muestra de sangre de una persona y un cuchillo del que obtuvieron dos muestras, una de la superficie y otra del mango y en una de ellas, la de la hoja, se encontró sangre humana obteniéndose un perfil que se correspondía con el de la víctima.

    v. La declaración testifical de la víctima Inocencio , quien ratificó en lo esencial su declaración en fase de instrucción, según la cual si bien conocía a los dos acusados no tenía relación con ellos, que el día de los hechos estaba en compañía de Bruno y la novia de éste Ramona , cuando llegaron aquéllos, primero el hoy recurrente llevando un cuchillo en la mano y luego el acusado posteriormente absuelto Carlos Jesús con una herramienta. Asimismo afirmó que el primero le golpeó en el hombro con un destornillador y posteriormente le clavó el cuchillo en un costado huyendo a continuación en un vehículo.

    vi. La declaración testifical de Bruno ., quien manifestó que el día de autos regresaba en compañía de Inocencio a su domicilio cuando llegó el hoy recurrente, iniciando una discusión en la que ambos se gritaron e insultaron, dirigiéndose a continuación el hoy recurrente hacia un contenedor de basura del que cogió algo que cree era un cuchillo y se lo clavó en el costado a la víctima que se había interpuesto entre ellos. Por otra parte, tanto en sede policial como en el Juzgado de Instrucción, cuya declaración fue introducida en el plenario conforme a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle validez, especificó que el hoy recurrente intentó clavarle un cuchillo de grandes dimensiones al tiempo que le decía "te voy a matar hijo de puta", y al esquivar la agresión, se dirigió a su amigo Inocencio y le clavó el cuchillo en la parte izquierda del tórax.

    vii. La declaración testifical de Domingo , el cual manifestó que vio una riña en la calle en la que una persona estaba golpeando con un cuchillo a otra y que conocía al herido.

    viii. La declaración del acusado Carlos Jesús , quien afirmó en fase de instrucción que el día de autos vio cómo el hoy recurrente entraba en un bar, del que salió perseguido por dos o tres personas y que al subir el coche le manifestó que "había apuñalado a un moro".

    Con base en los mismos, el Tribunal de instancia efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio incriminatorio de la víctima en fase de instrucción ya que, resulta homogénea en lo que se refiere a los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, esto es, en cuanto a la causa, desarrollo y autoría de los mismos, además de venir corroborada por otros medios de prueba y no concurrir motivación espuria que pueda viciar su contenido.

    ii. Niega verosimilitud al testimonio en el plenario del testigo Bruno , donde intentó exculpar al acusado relativizando lo sucedido frente a lo manifestado en fase de instrucción, admitiendo haber tenido amistad con él con anterioridad a acontecer los hechos objeto de autos.

    En cuanto a la acreditación del dolo de matar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para deducirlo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de un cuchillo de unos 12 cm. de hoja de incuestionable potencialidad lesiva manifestada en las características de la herida causada; su uso hacia zonas vitales del organismo, esto es, el hemotórax ( SSTS 96/2010 y 953/2012 ), causante de lesiones que, de no haber sido atendidas médicamente hubieren ocasionado el fallecimiento del agredido, y la expresión con la que se dirigió a la víctima, concretamente "hijo de puta, te voy a matar". De los cuales se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización con la energía suficiente y dirigido a una zona donde se encuentran órganos vitales.

    Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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