ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1714A
Número de Recurso2046/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 366/2013 seguido a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 151 y MECANIZADOS DELINTE S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 151, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente tiene la profesión habitual de oficial segunda mecanizados. Sufrió un accidente laboral a resultas del cual le quedaron unas secuelas de "rotura masiva del manguito rotador hombro derecho (supra e infraespinoso) de imposible reparación quirúrgica intervenida en dos ocasiones en abril de 2011 (desbridamiento, tenotomía PLB y remodelación troquiter) y en diciembre de 2011 (transposición dorsal ancho y anclaje en cabeza humeral". El hecho probado undécimo de la sentencia recurrida recoge un informe pericial destacando que "solo para el supuesto de plegar o doblar paneles de chapa es necesario mantener de forma ocasional posiciones posturales de brazos por encima de la cabeza, si la pieza a plegar o perforar es de grandes dimensiones (...)". La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y desestima íntegramente la demanda valorando ese informe por el que llega a la conclusión de que el trabajador puede desempeñar las tareas propias de su profesión habitual aun con algunas limitaciones.

La materia de contradicción que plantea el recurrente es que la calificación de la incapacidad permanente requiere examinar todas las funciones de la categoría profesional del trabajador, con independencia del puesto de trabajo que ocupaba antes o pudiera ocupar después del accidente. Y plantea ese motivo para denunciar que la sentencia impugnada tiene en cuenta solo las concretas funciones del puesto de trabajo.

El recurrente alega como sentencia de contraste la sentencia del TS Sala IV de 23 de febrero de 2006 (rcud 5135/2004 ), en la que se debate cuáles son las funciones a tener en cuenta para resolver sobre una demanda de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, si son las funciones o trabajos concretos que el trabajador pudiera estar desempeñando antes o después del accidente, o las que integran objetivamente su "profesión". Todo ello en relación con un policía municipal que tras recuperarse de las lesiones producidas por un accidente de trabajo es destinado a un puesto de segunda actividad que no exige esfuerzos físicos. La Sala IV unifica doctrina en el sentido de que la determinación de la merma que pueda aquejar al interesado «ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran aquella "profesión habitual" y no solo a las de la segunda actividad (...)».

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden cuestiones distintas. La sentencia recurrida se pronuncia sobre el grado invalidante de un trabajador con profesión habitual de oficial segunda mecanizados, valorando el cuadro residual objetivado con el informe pericial técnico del perito que depuso en el acto de juicio, el cual partió de unas tareas habituales de doblar chapa en máquina, cortar láminas y perfiles de metal y taladrar. La sentencia de contraste unifica doctrina sobre el concepto de profesión habitual en un supuesto en que las tareas desempeñadas por el trabajador en el momento de la calificación de la incapacidad permanente son solo una parte de las habituales de su profesión y no exigen esfuerzos físicos propios de la profesión habitual de policía municipal. De hecho, la Sala IV no entra a decidir sobre el grado invalidante y acuerda devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva conforme a la doctrina unificada. Por tanto, la divergencia doctrinal en que se fundamenta el presente recurso es inexistente.

En cuanto a las alegaciones formuladas deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, debiendo añadirse que la cita de la STS de 27 de abril de 2005 (rcud 1477/2004 ) es irrelevante a los efectos de este recurso porque decide sobre un problema de congruencia entre el fallo de suplicación y las pretensiones de la demanda que no se plantea en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 834/2014 , interpuesto por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 366/2013 seguido a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 151 y MECANIZADOS DELINTE S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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