ATS 284/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1628A
Número de Recurso1963/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta) se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 1/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta como procedimiento ordinario nº 1/2012, en la que se condenaba a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como de un delito de un delito de tenencia ilícita de armas no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Torcuato en la cantidad de 7.440 euros más intereses legales y al pago de las costas procesales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Torcuato , a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él a distancia inferior a 200 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 9 años y 2 meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, actuando en representación de Nicanor , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" aduciendo en síntesis la ausencia de prueba directa y suficiente para considerar acreditada la participación del acusado en los hechos enjuiciados. En este orden de ideas, argumenta la parte recurrente que la víctima incurrió en contradicciones en sus sucesivas declaraciones y que concurrían motivos de enemistad que viciaban la credibilidad de su testimonio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el 16 de mayo de 2009 , sobre las 21.00 horas aproximadamente, el acusado, vestido con ropa de camuflaje militar y un prenda en la cabeza de color oscuro que no le ocultaba el rostro, portando un arma a sabiendas de que carecía de los correspondientes permisos que le autorizaban para el uso de la misma, se dirigió a la Barriada Príncipe Alfonso de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a la zona llamada del Ángulo, donde se encontraba Torcuato , apodado el " Pelirojo ", entre cuyos allegados existe rivalidad, hablando con unas vecinas, y con el ánimo de menoscabar su integridad corporal se le aproximó por la espalda, a una distancia de dos metros, y de forma sorpresiva le disparó en dos ocasiones mientras le decía "por chulo", huyendo a continuación del lugar. Nicanor fue trasladado, por un vecino, al Hospital Universitario donde ingresó sobre las 21.57 horas y se le atendió por dos heridas de arma de fuego, una en el miembro inferior izquierdo que presenta orificio de entrada y salida a nivel de cara posterointerna y posteroexterna tercio distal fémur y la otra en el miembro inferior derecho con orificio de entrada y salida a nivel de la cabeza del peroné y el hueco poplíteo. Lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y que requirieron para su curación 60 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización, quedando como secuelas 4 cicatrices circulares estrelladas de 1,5 x 1,5 cm., dos en cada pierna, un cierto perjuicio estético y alteraciones de la sensibilidad. El acusado fue condenado mediante sentencia firme de 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta , a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de lesiones

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima.

    ii. La pericial forense de balística.

    iii. La declaración testifical de la víctima, quien afirmó que el hoy recurrente fue el autor de los hechos, a quien conocía desde la infancia, identificándole no solo por su rostro sino por su forma de correr y complexión, sin ocultar que previamente a suceder los hechos enjuiciados había tenido incidentes con él ya que pretendió incendiar su carnicería. Asimismo manifestó que la razón por la que no dijo a los agentes policiales inmediatamente el nombre de su agresor fue porque estaba gravemente herido y se le estaba prestando asistencia médica, por lo que esperó hasta la mañana siguiente.

    iv. La declaración del acusado, quien niega ser el autor de la agresión objeto de autos.

    v. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , miembro del primer dispositivo que llegó al hospital, a quien manifestó la víctima que había podido ver parte de la cara de su agresor y que sospechaba quién había podido ser, siendo a la mañana siguiente cuando le dijo el nombre del acusado.

    vi. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , que le tomó declaración al día siguiente, alegó que la víctima le había dicho que el autor de los hechos era una persona apodada " Quico ", apodo con el que se conoce al acusado.

    vii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 , quien manifestó que la víctima reconoció a simple vista, sin ningún género de dudas ni error posible, a la persona que le disparó, que medía 1,75 cm., estatura coincidente con la que indica el testigo de la defensa Ramón .

    viii. La declaración exculpatoria de los testigos de la defensa Ramón , Carlos Miguel y Benita .

    La Audiencia explica motivadamente las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de la víctima. Concretamente, expone que no presentaba patología mental alguna ni signos de inestabilidad emocional, respondiendo serenamente y con seguridad a las preguntas que se le dirigían. Asimismo califica sus declaraciones como seguras, contundentes y persistentes a lo largo del proceso, realizando una exposición detallada de lo sucedido y corroborada por la testifical de los agentes policiales mencionados y la pericial médico-forense practicada.

    Por otra parte, considera justificado el motivo de la demora en aportar el nombre de su agresor, descartando que dicha circunstancia pueda obedecer a motivos ocultos que puedan enturbiar de algún modo su testimonio menoscabando su credibilidad. Asimismo explica que la divergencia en sus manifestaciones sobre la prenda que ocultaba el rostro del acusado carece asimismo de relevancia habida cuenta que, con independencia de que mencionase indistintamente un gorro o un pasamontañas, en realidad le pudo ver la cara y reconocer al agresor.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa, les niega verosimilitud por sus imprecisiones, inseguridad y contradicciones, procediendo incluso el Tribunal de instancia a deducir testimonio por falsedad en las manifestaciones de Benita .

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a participación del hoy recurrente en los hechos por los que se le condena, ya que se basó en prueba legítimamente obtenida y practicada valorada conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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