ATS 847/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4894A
Número de Recurso2411/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución847/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 70/2013, dimanante de Diligencias Previas 1295/2012 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Camilo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan graves daños del subtipo atenuado de escasa entidad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un años y seis meses de prisión, 5 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368.2 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con la regla 2ª del art. 66.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368.2 del CP .

  1. El motivo denuncia que la conducta probada resulta atípica; se ha transmitido metadona, 0,11 gramos de sustancia pura, a una persona que, aparentemente, es también toxicómano, para consumo propio y por hallarse bajo síndrome de abstinencia. De lo que se evidencia un consumo compartido. La cantidad de droga es mínima, siendo imposible su difusión y, por tanto, inexistente el daño para el bien jurídico protegido. La conducta carece de antijuridicidad material: la cantidad no alcanza siquiera una dosis diaria, no es susceptible de división y difusión a varias personas, y se entrega a un sujeto determinado con independencia de que sea consumidor o neófito -sic-; en consecuencia, la atipicidad viene determinada por la ausencia de los elementos del tipo.

  2. Como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, "esta Sala Segunda viene también declarando, incluso en casos de tráfico, que cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo".

    Ahora bien esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, ( Sentencias 527/98 de 15 de abril , 905/98 de 20 de julio , 789/99 de 14 de mayo , 1653/2001 de 16 de julio ), y concretamente en casos de tráfico como el que aquí se enjuicia, debe limitarse a supuestos de absoluta insignificancia que determinan la atipicidad por falta de objeto, en supuestos en que la extrema desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada, determina que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. Es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( STS 27-09-06 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme narra el hecho probado de la sentencia recurrida, siendo toxicómano de larga evolución y sujeto a tratamiento con metadona en el CAS de Vall dŽHebron, situación que mermaba sus facultades, sobre las 19.20 h. del 28-03-12, coincidió con otra persona cuando estaba en la estación de metro, entregándole el acusado un bote de metadona, que contenía 0,11 gramos de metadona pura; la persona que recibió la metadona no fue identificada, ni el motivo de la entrega. El acusado recibió de ella unas monedas, cuyo importe no consta que sea el total de los 10,36 euros que le fueron incautados.

    El recurrente, como afirma la sentencia recurrida, entregó metadona y recibió dinero; se trata por tanto de una venta de tal sustancia, excluido en todo caso el consumo compartido. De otro lado, al tratarse de sustancia en cantidad próxima a la dosis mínima psicoactiva, el Tribunal afirma su muy escasa relevancia.

    Se trata de una dosis de metadona -lo que no se discute, aunque se afirme en el recurso que es inferior a la prescrita al recurrente, que es un toxicómano de larga evolución, que era de 140 mgrs. cada 24 h.- que fue entregada a cambio de dinero, sin que conste la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales que excluyen la punibilidad de la conducta, indudablemente favorecedora del consumo ilegal de sustancias.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con la regla 2ª del art. 66.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados se dice del mismo que es "toxicómano de larga evolución y sujeto a tratamiento con metadona en el CAS de Vall dŽHebron, situación que mermaba de forma genérica sus facultades intelectivas y volitivas"; se ha apreciado la atenuante de drogadicción, cuando obran en autos documentos que acreditan y avalan la estimación de una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta. Se citan un informe de asistencia de urgencias de 4- 02-14, por síndrome de abstinencia, en que se indica que el recurrente precisa tratamiento psiquiátrico por adicción, así como otro informe de 28-03-12 conforme al cual el recurrente refiere que está en tratamiento precisando, entre otros medicamentos, 120 mg/día de metadona. El motivo afirma que los informes y el comportamiento del recurrente acreditan una mayor afectación de sus capacidades.

  2. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo - antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). Cabe estimarla como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad, sean muy relevantes ( STS 2075/02, 11-12 ). Por otra parte, la exención incompleta exige un deterioro considerable de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que su aplicación puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, o bien cuando la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS 9-10-07 ).

  3. El examen de la denuncia del recurrente ha de partir del contenido del hecho probado, en este caso lo que se describe en el factum es precisamente el fundamento de la atenuante analógica de drogadicción que se ha aplicado en sentencia. Se desecha la aplicación de la atenuante como muy cualificada o eximente incompleta porque no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos para ello; la sentencia ha analizado los informes obrantes en autos valorando que en ellos se refleja que el recurrente es toxicómano de larga evolución -pues se encuentra incluido en un programa de metadona- y que ello deriva de una previa adicción a la heroína. No existe informe forense sobre las capacidades del recurrente, no obstante lo cual, el Tribunal entiende que existe afectación de esas bases de la imputabilidad, como lo evidencia que venda su propia metadona para obtener dinero.

Las conclusiones de la sentencia son acordes con la doctrina sobre la aplicación de las circunstancias atinentes a la toxicomanía, y no se ven desvirtuadas por el contenido de los informes que el recurrente invoca y que han supuesto, precisamente, la base de la atenuante aplicada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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