ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:196A
Número de Recurso750/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de DON Carlos María se presentó con fecha de 20 de marzo de 2013 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1232/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 85/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Torrent.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 26 de marzo de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el llte. Colegio de Abogados de Madrid se procedió mediante comunicación de fecha de 23 de octubre de 2013 a la designación de la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de DON Carlos María . Por el llte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió mediante comunicación de fecha de 5 de agosto de 2013 a la designación de la Procuradora Doña María José Millán Valero, en representación de DOÑA Virginia .

  4. - Por Providencia de fecha de 26 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2013, la representación de la parte recurrente se dió por enterada de las posibles causas de inadmisión. Por escrito de 18 de diciembre de 2013, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477. 3 LEC ). En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación un único motivo por oposición a la doctrina jurisprudencial seguido en la STS de 9 de febrero de 2010 , en virtud del cual se establecería que la pensión compensatoria "en modo alguna puede convertirse en vitalicia, sino que la misma tiene un carácter temporal" atendiendo a las circunstancias de duración del matrimonio, dedicación del cónyuge a los hijos, y posibilidades de introducirse en el mercado laboral, entre otras.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Sobre este requisito, determina el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse en el escrito de interposición del recurso con claridad y precisión la norma que se considera infringida, y que la cita deberá de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    Requisito que no es cumplido por el recurrente, que omite en la formulación de su motivo de recurso la cita de infracción alguna, lo que determina, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto.

  3. - A mayor abundamiento, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en relación a la doctrina jurisprudencial invocada ( art. 483.2 , LEC ).

    Esto es así, porque la parte recurrente alude a que la sentencia de esta Sala citada (STS de 9 de febrero de 2010 ) fijaría la doctrina jurisprudencial de que la "pensión compensatoria en modo alguna puede convertirse en vitalicia", si bien esta resolución no se refiere a la cuestión relativa a la eventual temporalidad de la pensión compensatoria, sino que fija la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho de la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial -aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que en el momento del divorcio permita examinar la existencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria-. Es más, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, fijada en otras resoluciones, no ha establecido, en ningún caso, tal y como se deduce de la redacción del motivo de recurso, la interdicción de la pensión compensatoria vitalicia, en virtud doctrina fijada ya en las SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , y reiterada posteriormente en numerosas resoluciones, de que la temporalidad de la pensión compensatoria constituye hoy una "posibilidad", de acuerdo con la vigente redacción del art. 97 CC , siempre que no resienta la función o finalidad de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita de otras SSTS, entre otras, 14 de febrero y 27 de junio de 2011 , Rec. 523/2008 y 599/2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1232/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 85/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Torrent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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