ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ruperto presentó con fecha de 27 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1048/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 740/2010 el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ontinyent.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación 11 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de DON Ruperto , se presentó escrito con fecha de 22 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se remitió comunicación con fecha de 28 de mayo de 2013 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Gonzalo Mendivil Martín, en nombre y representación de DOÑA Guillerma .

  4. - Por Providencia de 5 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 27 de noviembre de 2013 interesando la admisión del recurso formulado por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción del art. 1438 CC , por reconocer la compensación prevista en el citado precepto por "trabajo para la casa" a un cónyuge que no se habría limitado al trabajo doméstico durante el matrimonio, y que además habría estado separado de hecho del otro cónyuge veinticinco años antes de la efectiva extinción del régimen de separación de bienes por la sentencia de divorcio.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 477.2, LEC ).

    Sobre la debida acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, esta Sala ha determinado, tanto en numerosas resoluciones como Acuerdo sobre los criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que con la cita de la jurisprudencia que se considera infringida deberá realizarse en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso, y deberá de razonarse cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y que, en todo caso, la parte recurrente deberá justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone criterio seguido por la jurisprudencia.

    Sin embargo, en el supuesto de autos para justificar su interés casacional se invoca la Sentencia de esta Sala de fecha de 14 de julio de 2011 , en la que se fija doctrina por razón de interés casacional, alegando que la resolución impugnada infringiría la doctrina fijada en la misma y relativa a que para la determinación de la indemnización del art. 1438 CC , resultaría necesario que habiéndose pactado el régimen de separación de bienes se haya contribuido "solo" con el trabajo realizado para la casa.

    No obstante, elude o soslaya la parte el sentido y alcance de la doctrina jurisprudencial invocada, derivado de su concreto y completo contexto. Así, la STS de 14 de julio de 2011 se refiere a una concreta cuestión consistente en dar «respuesta a la pregunta sobre si es necesaria o no la existencia de un incremento patrimonial a favor del cónyuge deudor como consecuencia del trabajo realizado en el hogar por el cónyuge acreedor para obtener la compensación del Art. 1438 CC. O si bien es suficiente la dedicación pasada a la familia por parte del solicitante, que ha impedido la propia proyección personal y ha servido de base y ayuda, liberándose al otro cónyuge, que puede ejercer su carrera profesional», pues «Se han producido dos líneas de resolución en las sentencias: una objetiva, de modo que el derecho a la compensación surge únicamente cuando el cónyuge se dedica a las tareas del hogar, con fundamento en la pérdida de expectativas laborales o profesionales. Frente a esta tendencia, otra línea interpretativa entiende que debe tenerse en cuenta el incremento o enriquecimiento en el patrimonio del esposo». Y, frente a esta concreta cuestión, la citada Sentencia fija la siguiente doctrina: «El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge».

    En consecuencia, no puede considerarse debidamente acreditado el interés casacional invocado en el presente recurso, tal y como pretende el recurrente, pues en nada infringe la doctrina jurisprudencial de contraste invocada, y que se transcribe parcial y fragmentariamente, la circunstancia de si el hecho de haber realizado trabajos "esporádicos" por la esposa durante el tiempo en el que estuvo vigente el régimen de separación resulta determinante a los efectos pretendidos del art. 1438 CC . Pues lo que determina la STS de esta Sala invocada es la doctrina de que basta para el reconocimiento al derecho de la prestación prevista del art. 1438 CC que uno de los cónyuges haya contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado para la casa, resultando innecesario para su reconocimiento que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

    Cabe añadir a lo expuesto, que respecto de la segunda cuestión que pretende plantear el recurrente relativa a la infracción del art. 1438 CC cuando, como en el supuesto de autos, «los cónyuges litigantes llevaban 25 años separados de hecho y con vidas completamente independientes, sin existir convivencia ni cohabitación entre ambos», pues no se acredita el interés casacional en forma alguna ( art. 477.2, LEC ), bien por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencia de la Sala, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por referirse la cuestión a la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años respecto de la que no exista jurisprudencia ( art. 477.3 LEC ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1048/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 740/2010 el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ontinyent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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