ATS 2369/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2369/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de Sala 7/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado 52/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzua, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2005, en la que se condenó a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 en relación con el 250.6º CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses a razón de seis euros diarios, y a que indemnice a Eva en la cantidad de 37.894,64, y a lo que se acredite en fase de ejecución de sentencia por las operaciones a cargo de la Sra. Eva y por el coche deportivo, descritos en los hechos probados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Íñigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, articulado en un único motivo por infracción de ley.

Personándose en el recurso, como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Eva .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- En el único motivo de recurso se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 50.5 y 66.1.6ª CP .

  1. Aduce el recurrente que no ha sido debidamente motivada la individualización de la pena, pues simplemente se justifican las impuestas en el fundamento de derecho séptimo aludiendo genéricamente a "las especiales circunstancias y gravedad del caso", cuando el montante de la cantidad distraída rebasa mínimamente el límite, fijado por la jurisprudencia en 30.060, euros para aplicar la agravación específica del art. 250.6 CP, superando las penas impuestas en mucho las que otras Audiencias vienen aplicando para casos similares, teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales el acusado.

  2. Como nos enseña la STS de 24 de junio de 2002, el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS nº 390/1998, de 21 de marzo ).

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS nº 1478/2001, de 20 de julio ).

  3. En el caso presente es cierto que la motivación concreta de las penas impuestas es excesivamente genérica y sucinta, pues en el fundamento de derecho séptimo se limita la Sala a señalar las especiales circunstancias y gravedad del caso, sin otro aditamento o complemento que ponga de manifiesto cuáles son las primeras y el por qué de la gravedad que se aprecia.

    Sin embargo, en otros pasajes de la sentencia encontramos razones y motivos que justifican la pena de tres años de prisión impuesta, que es el límite máximo de la mitad inferior de la legalmente prevista (de uno a seis años).

    Así, en el fundamento de derecho primero, al calificar los hechos declarados probados, se aprecia la agravante específica de especial gravedad del art. 250.6 CP, señalando que en el caso de autos su aplicación es "de una evidencia manifiesta por el singular valor del perjuicio y la lamentable situación económica que ese quebranto patrimonial produjo a la perjudicada", y asimismo en el propio relato fáctico se concluye que la conducta del acusado situó a la perjudicada "en una situación económica de mucha dificultad para el desarrollo del negocio".

    Es de advertir, asimismo, que la cuantía de lo defraudado no se cifra en 37.894 euros como apunta el recurrente, puesto que además de la misma también se condena a indemnizar en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por las operaciones que cargó en la cuenta de la Sra. Eva (recibos de los seguros de un vehículo y las cuotas de un préstamo hipotecario) y por la adquisición con cargo a la sociedad de un coche deportivo para su uso particular, descritos en los hechos probados (fundamento de derecho séptimo y fallo de la sentencia). El montante total defraudado, por tanto, rebasará holgadamente la cantidad mínima que viene exigiendo esta Sala para apreciar la especial gravedad.

    Aunque es cierto que el acusado carece de antecedentes penales computables al tiempo de dictarse sentencia, en los hechos probados consta que ha sido condenado por dos delitos de malos tratos habituales y por dos faltas de lesiones, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña en fecha 19 de febrero de 2004 .

    En definitiva, en todos estos datos o circunstancias explicitadas por la Audiencia a lo largo de la sentencia, encontramos la explicación razonada de la pena finalmente impuesta, por lo que no es de apreciar el déficit de motivación ni la falta de justificación de las penas aplicadas que se denuncia.

    El recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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