STS 552/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:2823
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución552/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación num 99/17, por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado D. Fabio , representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, bajo la dirección letrada de Dª. Eva de Andrés Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2016 , por delito de enaltecimiento de terrorismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 94/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 22 de diciembre de 2016 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Fabio , mayor de edad, de nacionalidad española, vivía en Ceuta, en la DIRECCION000 n° NUM000 de la BARRIADA000 y se dedicaba a vender pequeñas cantidades de hachís, procedente de Marruecos. Desde el año 2012 y hasta su detención el 24 de junio de 2014 tenía una intensa actividad en las redes sociales, desde su domicilio y utilizando un ordenador H.P, especialmente en:

Facebook, donde llegó a tener hasta 13 perfiles, ya que cuando por su contenido le cerraban un perfil, abría otro.

Youtube.

Google+.

Taringa.

Twitter.

Microsoft.

Skype.

Su actividad principal consistía en obtener todo tipo de material, fotos, videos, música, en los que se presentaba a los grupos yihadistas más violentos, especialmente del ISIL (Estado Islámico de Iraq y Levante), y a sus dirigentes como si se tratase de héroes, y se expresaba el honor que significaba incorporarse a sus filas y hasta morir como mártires haciendo la yihad. Este material, que obtenía de foros yihadistas de acceso restringido, como Shumuck (plataforma utilizada por AlQaeda) o Alpltform media (plataforma exclusiva del ISIL), lo colgaba en sus páginas con comentarios, para permitir que se difundiese. Los perfiles que utilizaba generalmente contenían su propio nombre Fabio .

Además de visitar Shumukh hizo comentarios en la página de facebook de "Al Murabitoun (rama mediática que publica y distribuye vídeos de la yihad y los muyahidin), expresando su apoyo a su contenido. Así contestó a uno de esos comentarios realizados por otros: "Allahu Akbar Allahu Akbar Allahu Akbar" ("Allah es el más grande") En ocasiones el material en árabe lo traducía, utilizando traductores de internet, y lo publicaba en castellano.

Concretamente Fabio difundió los materiales siguientes:

En youtube (www.youtube.com/user/hamido236,) publicó y compartió los siguientes vídeos:

El 1 de mayo de 2012 subió un vídeo que tituló "anachid2" en el que se observa la bandera de Al Qaeda, subtítulos sobre la misma y cánticos sobre la yihad.

El 11 de abril de 2013 subió un vídeo que tituló "ansar asuna" en el que se observa la imagen fija de un muyahidin portando una bandera de EEUU envuelta en llamas. En el vídeo se oyen cánticos en los que se habla de combatir y acabar con EEUU.

El 19 de septiembre de 2013 publicó un vídeo titulado "Felesten" en el que se observa la mitad superior del planeta tierra y debajo una inscripción en árabe de la Shahada y 2 sables cruzados.

El 15 de octubre de 2013 subió un vídeo titulado "usud" en el que se observa la imagen fija de muyahidines armados y se escuchan cánticos de corte yihadista.

El 18 de noviembre de 2013 subió un vídeo titulado "wa sar30 allah min awel zaman" en el que se observa la imagen fija de siete miembros combatientes del Frente Al Nusra, escuchándose cánticos yihadistas.

En su perfil de Google+ (https://plus.google.com/118173929070748313999) desde el 18 de agosto de 2013 hasta el 10 de mayo de 2014, publicó y compartió hasta 42 vídeos, con textos y cánticos relativos a la yihad. Entre ellos:

El 15 de febrero de 2014 publicó un vídeo titulado "un tunecino llorando en su cántico las tierras de Shan, pero mirad que sorpresa sucedió después", en la que se aprecia a un grupo de radicales reunidos en torno a un púlpito, con banderas negras representativas de Al Qaeda, en el que uno de los presentes recita un cántico yihadista En relación a este vídeo, el acusado publicó un texto en grafía árabe que ha sido traducido como: "Que Allah de victoria a todos los muyahidines.

Que Allah os de la victoria y os ponga firmes y que de la victoria a Jabhat Nostra y Al Qaeda sobre la incredulidad"

El 18 de febrero de 2014 publicó un vídeo cuyo título está en grafía árabe y que ha sido traducido como "canción yihadista de los lamentos", publicando el acusado un texto en árabe cuya traducción dice: "Dios derriba a los infieles asociados y protege a sus siervos musulmanes".

El 15 de marzo de 2014 publicó un vídeo, en el que se observa a Juan Alberto , dando una charla, con un texto en árabe que viene a decir Dios acéptalo como un mártir y prémiale con el paraíso y que nosotros le alcancemos allí.

El 10 de mayo de 2014 publicó un vídeo, en el que se observa un grupo de muyahidines llevando a cabo un entrenamiento, un atentado a un camión de suministros, un grupo de muyahidines despidiéndose con abrazos, y un atentado de un muyahidin con una granada propulsada por un cohete.

El mismo día publicó un vídeo en el que se observa a un muyahidin dando un discurso sobre un vehículo y a continuación se aprecia como lleva a cabo un atentado con un vehículo.

El acusado, en relación a dicho vídeo, realizó un comentario en grafia árabe que significa "Allah es el más grande. Que te tenga en su misericordia".

En Facebook colgó en los muros, que fue abriendo sucesivamente, lo siguiente:

El día 26 de junio de 2012, una fotografia de un muyahidín con un comentario pidiendo a Alá valor para matar infieles.

Ese mismo día un vídeo editado por "OMAWI NEWS", canal streaming, que es utilizado por los muyahidines para divulgar atentados y realizar reivindicaciones.

El día 6 de enero de 2013 publicó en su muro una imagen en la que se aprecian gran número de personas portando una bandera de Siria de grandes dimensiones. El acusado realizó un comentario en árabe "Dios nos conceda victoria o el martirio y la gloria a Dios y a su mensajero y a los creyentes".

El 6 de febrero de 2013 una fotografia de Clemente , con un texto que decía que era mejor morir aterrorizando a la humanidad por causa de Alá y tener su recompensa que morir sin causa bajo el mando de los infieles.

Ese mismo día, a las 10,30 horas, un vídeo en el que se observaba como un individuo quemaba a otra persona y después aparecían diversas tomas de la guerra de Siria.

El día 9 de abril de 2013 se observaban diversas escenas de disturbios, con el comentario una muerte nuestra va al paraíso y una de ellos va al infierno.

El 10 de abril de 2013 una foto de muyahidines portando armas y la bandera de la Sahada utilizada por Al Qaeda

El 23 de abril de 2013 c ompartió el enlace de un vídeo en el que se observaban distintas escenas de muyahidines llevando a cabo ataques terroristas y tiroteos.

El día 2 de mayo de 2013, en relación a una fotografía de un simulacro de un terremoto donde se observa un herido grave, publicó un link a un vídeo publicado en youtube, en la que se puede observar un atentado terrorista y las personas que murieron a causa del mismo.

El día 22 de junio de 2013 publicó un vídeo, titulado "the islamic state of Iraq", en el que se observaban distintas imágenes de explosivos, atentados y muyahidines, así como la entrevista a un muyahidín que explica el resultado cualitativo de utilizar cabezas de cobre con forma de cono en sus artefactos. A continuación se escuchan cánticos yihadistas enalteciendo a la yihad, seguido de un discurso de Guillermo , mientras se ve en el vídeo a un individuo preparando un artefacto explosivo.

El día 27 de junio de 2013, un vídeo titulado en grafia árabe y siendo su traducción: "rebeldes chechenos degüellan a dos matones delante de civiles acusándoles de tratar con el régimen sirio". En el vídeo se observa como degüellan a 2 personas y después muestran sus cabezas, mientras un gran número de personas presencian la escena y la graban en los vídeos de sus teléfonos móviles.

El día 1 de agosto de 2013 cambió de nuevo el avatar de su perfil de facebook, exponiendo una fotografía de Nicanor (uno de los terroristas que participó en la organización y secuestro de uno de los aviones que provocó el atentado del 11-S en EEUU). Como fondo de perfil volvió a publicar la bandera de la Sharia, utilizada por Al Qaeda.

El 23 de agosto de 2013 publicó una fotografia de Guillermo , sobrepuesta sobre el planeta, publicando el comentario: "Se siente feliz".

El 28 de agosto de 2013 publicó una fotografía de Clemente , junto a un texto en árabe que traducido al castellano decía "La misericordia de Allah está con el héroe".

El 11 de septiembre de 2013 publicó una gran cantidad de material relacionado con los atentados del 11 de septiembre en EEUU, destacándose fotografias de las torres gemelas de Nueva York tras los atentados. También publicó fotografias de Nicanor y Ángel Jesús , entre otras ( Ángel Jesús fue identificado como el piloto que secuestró el vuelo NUM001 de United Airlines con el fin de llevar a cabo un atentado estrellando el avión contra el Capitolio de EEUU).

El día 1 de octubre de 2013, el acusado compartió una fotografia de Ayman Al Zawahiri (miembro de Al Qaeda).

El 4 de octubre de 2013 una fotografia de varios muyahidines, junto con un texto alabando a Allah y considerando que hacer la yihad es el mejor camino para los creyentes.

El 6 de octubre de 2013 publicó un enlace de un vídeo de Guillermo , en el que se observa imágenes de éste mientras pronuncia un discurso.

El 7 de octubre de 2013 publicó en su muro de facebook dos vídeos. Uno con imágenes de Clemente , llamándole héroe, y otro imágenes de la guerra de Siria, invocando a Alá para obtener la victoria.

El 10 de octubre de 2013 publicó en el mismo perfil un texto en árabe, en el que se explicaba el origen y la finalidad de la yihad, observándose al fmal del mismo la bandera de la Sharia.

El 16 de octubre de 2013 publicó en el mismo perfil imágenes de individuos yihadistas añadiendo los siguientes comentarios "mis letras y mis palabras no son de gran ayuda... lo que hace falta son jóvenes con gran coraje y muchas armas para dar la paz a nuestros hermanos palestinos".

El 26 de octubre de 2013 compartió la foto de Geronimo sentado frente a un ordenador y un texto en inglés que significaba "un cyber muyahidin: la mayoría de nosotros luchamos tras el ordenador..., pronto si Dios quiere, lucharemos en la tierra de la yihad. Que Allah nos llame para luchar para su causa".

El 27 de octubre de 2013 publicó el siguiente comentario: "Todo lo que diga no es de gran ayuda mientras estoy aquí sentado en frente del miniPC, tenía que estar en frente del enemigo luchando cuerpo a cuerpo, eso es la yihad".

El 31 de octubre de 2013 abrió en Facebook un nuevo perfil exponiendo el avatar de un sujeto yihadista portando una pistola, siendo una de las primeras fotografias que publicó la correspondiente a Guillermo .

El mismo día, compartió un vídeo relativo a una entrevista realizada a un muyahidin con un texto en árabe que invocando la protección de Dios.

El 4 de noviembre de 2013 compartió, un vídeo de Octavio , fallecido el 1 de noviembre de 2013, líder de la organización terrorista Tehrik i Taliban Pakistan (T.T.P.), publicando un comentario calificándolo de mártir.

Ese mismo día publicó 2 fotografias, una de Guillermo y otra de Jesús Manuel , comandante checheno, a los que llamaba héroes del Islam.

El 9 de noviembre de 2013 compartió un vídeo con imágenes de soldados portando armas y diversas personas asesinadas con el comentario en árabe: "Dios ayuda a los Muyahidin en Siria, Irak y Palestina".

El 13 de noviembre de 2013 compartió en su muro del mismo perfil vídeos referidos a la yihad, destacándose uno de ellos donde se observaba la bandera de Al Qaeda y se escuchaban cánticos yihadistas, respecto de los que realizó un comentario reclamando la victoria.

El 15 de noviembre de 2013 publicó y compartió diversas imágenes de la bandera de Al Qaeda, destacando una fotografía en la que él mismo llevaba una de las banderas.

El día 22 de noviembre de 2013 compartió un vídeo en el que se observaban imágenes de Guillermo en distintos momentos de su vida y otro con una fotografía de la imagen de una cabeza decapitada y llena de sangre, junto a la que publicó un texto en árabe, siendo su traducción: "Os traemos al degollado, Estado Islámico de Irak y Siria. Es el degüello de un soldado de Carlos ".

El día 23 de noviembre de 2013 compartió un enlace en el que se observa a un muyahidín en un vehículo dando un discurso, después se observa un atentado y vuelve a aparecer la imagen del muyahidín difuminada dando a entender que se ha suicidado. En relación a este vídeo, el acusado publicó en árabe un texto en el que aparece el párrafo siguiente: "con el permiso de Alá en unos segundos voy a mandar a unos cuantos de entre vosotros directo al infierno, con el permiso de Alá vais a ir en grupo hacia el tinieblas y con el permiso de Alá vamos a tener acierto en nuestro último cometido que voy a ejecutar en unos minutos".

El día 24 de noviembre de 2013 publicó en el muro de su perfil de facebook una imagen de un muyahidín a caballo portando la bandera de Al Qaeda y con el texto en árabe: "Ruego a Allah que aporte su apoyo a los muyahidines en el Sham".

El día 25 de noviembre de 2013 publicó, la foto de un niño portando la bandera de Al Qaeda con el comentario en árabe: "Ruego a Allah que glorifique el Islam y humille a los asociados y apoye a sus siervos los muyahidines en todas partes".

Ese mismo día compartió un vídeo en el que se observan diversas imágenes de atentados, sonando de fondo canciones yihadistas y, con el texto en árabe:

"Rogamos Allah que preste apoyo al Frente Al Nusra, Allah es el más grande. ¡Gloria a Allah!".

Ese mismo día publicó, en el muro de su perfil de Facebook, un vídeo exponiendo en su portada la foto de Guillermo , observándose en dicho vídeo imágenes de muyahidines y escenas de atentados, escuchándose de fondo canciones yihadistas, comentado el acusado en árabe: ¡Allah es el más grande!

El mismo día publicó, en el muro de su perfil, un texto en árabe que ha sido traducido como: "Rogamos Allah que preste apoyo a los muyahidines en todos los lugares y en todas las épocas".

El día 29 de noviembre de 2013 publicó, en el muro de su perfil de facebook, una foto de Guillermo junto a un texto en árabe: "Que Allah se apiade de nuestro jeque quien sacudió a la gente de la herejía y del despotismo, que Allah le acoja en su seno".

El día 30 de noviembre de 2013 compartió un enlace de un vídeo, en el muro del perfil citado, en el que se observan imágenes de muyahidines y de diversos políticos, realizando un comentario en árabe: "Rogamos Allah que preste su apoyo a los muyahidines en Siria".

El 4 de diciembre de 2013 editó y publicó, en el muro de su perfil de facebook, dos imágenes de la bandera de Al Qaeda, titulando en castellano: "Esta es la bandera digna de estar en todos los países del mundo. Los demás sólo tienen emblemas paganos y colorines..., Allahu Akbar".

A las 21'12 horas del mismo día, el acusado, en relación a lo anteriormente expuesto, comentó en castellano: "Que Allah me guíe y os guíe en el camino".

El día 8 de diciembre de 2013 publicó una imagen de la bandera de la Shahada.`

El día 10 de noviembre de 2013 compartió un vídeo en el que se observan imágenes de muyahidiñes mientras se escuchan cánticos yihadistas.

El 13 de diciembre de 2013 publicó, en el muro de su perfil de facebook, una fotografía del emblema de Al Qaeda junto a dos fusiles AK-47 comentando: "lucharé hasta la muerte".

El mismo día compartió un enlace de un vídeo del canal de Al Jazeera, en el que se observa un barco de carga, respecto del que realizó un comentario en árabe: "Que Allah maldiga América, una maldición eterna, pido a Allah que no me muera antes de ver a América viviendo las peores desgracias".

El 17 de diciembre de 2013 compartió la fotografía de un soldado de Carlos asesinado por los muyahidines, con un comentario en árabe que le llamaba perro pisoteado.

El 11 de marzo de 2014 publicó un vídeo en el que se observan un grupo de muyahidines sacando a unas mujeres de una caseta y llevándolas a un campamento donde se ven más muyahidines armados.

El 14 de marzo de 2014 en el mismo perfil publicó 2 imágenes, una de Clemente y otra de Guillermo . En relación a la fotograba del primero, escribió un texto en árabe: "Que la paz, la misericordia y las bendiciones de Dios sean con vosotros: Que Dios te compense querido hermano, maravilloso y destacado cántico. Que Dios acepte al jeque en el último cielo y a todos en los paraísos eternos". En relación a la segunda fotografía comentó: "Que en paz descanses león del Islam. Que Dios nos una contigo en los paraísos del deleite".

El día 15 de marzo de 2014 compartió, una imagen de Juan Alberto (dirigente del grupo terrorista: "Estado Islámico de Irak y Levante), junto a un vídeo en el que se les observa dando instrucciones.

El 20 de marzo de 2014 publicó un vídeo en el que se observan imágenes de Juan Alberto antes y después de su fallecimiento.

El 21 de marzo de 2014 publicó una fotografía en la que se aprecian dos imágenes de Clemente con el comentario en árabe: "Que la paz este con vosotros, Clemente , que Allah se apiade de él y que le abra las puertas del paraíso celeste, con los profetas y los mensajeros de Allah y los mártires y los hombres píos...Que Allah se apiade de él".

El día 24 de marzo de 2014 publicó un vídeo en el que se observan imágenes de muyahidines exhibiendo armas y pronunciando discursos.

El 27 de marzo de 2014 publicó un vídeo en el que se escuchan cánticos jihadistas, observándose a su vez muyahidines en diferentes estados violentos.

El 1 de abril de 2014 publicó una fotografía de un muyahidin que sostenía una cabeza decapitada.

El día 24 de junio de 2014 se llevó a cabo el registro del domicilio de Fabio DIRECCION000 núm. NUM000 , BARRIADA000 en la localidad de Ceuta, se incautarón 2 ordenadores, entre ellos el HP, y un pen drive marca Toshiba con numerosos archivos de audio y fotos conteniendo imágenes de atentados yihadistas, con comentarios para llamar a los jóvenes a realizar la yihad. Además se intervino hachís y una pistola, por estos hechos ha sido condenado en sentencia firme de 8 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ceuta por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión y por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 4 meses de prisión".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere en la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar a Fabio como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación absoluta que alcanzará hasta los seis años siguientes al de duración de la pena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas.

Que debemos absolver a Fabio del delito de colaboración con organización terrorista del que también era acusado, declarando la mitad de las costas de oficio.

Se acuerda la retirada del contenido de las páginas administradas por el acusado, cuya relación se adjunta como anexo.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1, en relación a los artículos 20.1 y 68, todos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6, en relación al artículo 66, ambos del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a una pena proporcionada en relación a los artículos 17.1 y 25.2 de la Constitución .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

Se refiere a una prueba pericial psiquiátrica para que se dictaminara sobre el estado mental del recurrente.

El Tribunal de instancia se pronuncia sobre esta petición en los siguientes términos: Alega la defensa que el acusado sufre un trastorno psíquico relacionado con un problema de grave adicción a las nuevas tecnologías, y que se le ha causado indefensión al no haberse admitido la prueba pericial interesada por esa parte, consistente en que un perito psiquiatra especialista en las adicciones a las nuevas tecnologías le valore, no pudiendo aportar esa prueba la parte al carecer de recursos y estar acogida a la justicia gratuita. También alega que con ello se le ha privado de la posibilidad de contradecir la pericial psicológica practicada. Se añade que en el folio 1514 consta el informe psicológico, realizado por la unidad de valoración forense integral de Ceuta, informe que se realiza en fase de instrucción y precisamente a petición de la defensa. El perito compareció en el juicio oral por videoconferencia y ratificó su informe. Aclaró que cuando en el informe se hace referencia en el SIMS a que se recomienda una evaluación más extensa con el fin de confirmar la sospecha de simulación, que se pudo corroborar con el resto de las pruebas. Las conclusiones de ese informe son que el acusado no tiene ninguna incapacidad que le impida entender lo que esta haciendo y las repercusiones de sus actos, también que se trata de un sujeto que está simulando al ampliar una serie de sintomatología con el fin de mostrar un malestar psicológico y orgánico, que no se corresponde con la realidad. La petición de la defensa, que no comparte las conclusiones de este informe, para que el tribunal designe un nuevo perito que haga otro, no podía ser acogida. El art. 656 exige que para el juicio oral sean las partes las que identifiquen a sus peritos. Por más que el acusado tenga el beneficio de justicia gratuita, teniendo en cuenta que ya existía ese informe, no puede este tribunal designar un perito para hacer otro informe, cuyas conclusiones puedan responder a lo que la defensa busca. La contradicción no consiste en eso, sino en permitir a las partes hacer preguntas al perito, para aclarar su contenido. Teniendo en cuenta el contenido del informe pericial no cabe estimar que el acusado sufra alteración psíquica alguna que pueda servir de base para una atenuante, ni mucho menos para una eximente. Es cierto que es una persona que dedicaba la mayor parte de su tiempo a las redes sociales, pero eso podía haberle llevado a compartir otros contenidos, nada puede justificar que precisamente hubiese elegido difundir los postulados yijadistas.

Es oportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba. Así, en la Sentencia de esta Sala 498/2016, de 9 de junio , se declara que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto. Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado, y haciendo constar su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso en la forma prevista en el artículo 37.d) de la LOTJ , cuando se trate de procedimientos ante ese Tribunal. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS no 1591/2001, de 10 de diciembre y STS no 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS no 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podría ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Aplicando la doctrina que acaba de dejarse expresada al caso que examinamos en el presente recurso, como bien se razona por el Tribunal de instancia, la prueba pericial psiquiátrica solicitada por la defensa no era necesaria en cuanto ya se había practicado una prueba psicológica, precisamente a petición de la defensa, que había dictaminado sobre las mismas cuestiones que se pretenden someter al perito psiquiátrico y la defensa pudo interrogar a esos peritos psicológicos sobre todos los temas que hubiera tenido por conveniente, lo que no se puede pretender es reiterar la prueba por si resulta más favorable a los intereses de la defensa, especialmente cuando dadas las conclusiones del dictamen practicado no se concibe que otro dictamen pueda alterar los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

En ello coincide el informe del Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en el que se señala con detenimiento lo que obra en las actuaciones sobre este particular y así se expresa que el recurrente fue examinado por el médico forense nada más ser detenido, no observando nada especial (folio 880); que la defensa solicitó el de 30 de junio de 2014 (folio 1302) que Fabio fuera "examinado por Psiquiatría o Psicología adscrito al Juzgado" para que informase si la personalidad del Sr. Fabio se puede corresponder con la de una persona que se deja influir por los demás; si su personalidad es débil y cambiante; si presenta alguna adicción a sustancias estupefacientes; si presenta adicción a redes sociales; su nivel intelectual; otros aspectos de interés. Accediéndose a esta petición y a su reiteración el 16 de julio (folio 1339) el Juez dicta Providencia de 17 de septiembre acordándola (folio 1363); tras algunas citaciones fallidas (folios 1426-1428, 1467-1469), se realiza el examen psicológico con exploración del acusado el día 26 de marzo de 2015, emitiéndose informe el 20 de abril (folios 1514-1517) por psicólogo adscrito a la Unidad de Valoración Forense Integral de Ceuta; la defensa, mediante escrito de 7 de mayo de 2015, solicita "segunda prueba pericial psicológica", la cual es rechazada por impertinente en Auto de 13 de mayo (folios 1532-1534), esencialmente por su carácter redundante; en efecto, en el informe del psicólogo ya se había dicho la falta de fiabilidad de cualquier prueba para determinar la influenciabilidad y posible dependencia del sujeto y en cuanto al punto 4, aunque en el informe no se indica el coeficiente intelectual (coeficiente que siempre precisaría una interpretación) sí se dice en el informe que "el sujeto ha obtenido una puntuación muy baja en el nivel intelectual...", expresión mucho más plástica que una cifra; en el escrito de conclusiones definitivas (folios 1847-1848) la defensa solicita como prueba la pericial del psicólogo que intervino en la instrucción, solicitando además nueva pericial, si bien con una cierta alteración: en este caso pide que la prueba sea practicada por "un psiquiatra especialista en trastornos de adicción a las nuevas tecnologías"; esta última petición es inadmitida por la Sala en Auto de 19 septiembre 2016 (folios 12-13 del rollo) por ser una prueba de parte y no estar identificado el perito al que se refiere. La petición se reitera al inicio del juicio oral y al ser desestimada se hace constar protesta; en el acto del juicio oral depuso a través de videoconferencia el psicólogo autor del informe ya mencionado, respondiendo a las preguntas que consideraron oportuno formularle las partes; en concreto consta en el acta del juicio oral (páginas 19-22 del acta) que la defensa le interrogó ampliamente, entre otros puntos sobre la ciberadicción del acusado y sobre la simulación o sobre- estimulación de sus patologías en el momento de la exploración. Se añade por el Ministerio Fiscal, lo que debe ser compartido, que el Tribunal de instancia no rechazó de forma arbitraria esa prueba, sino que se limitó a denegar su pertinencia ya que se había practicado prueba psicológica del acusado en la que se concluye que no tiene ninguna incapacidad que le impida entender lo que está haciendo y las repercusiones de sus actos, habiéndose ratificado el perito en el juicio oral respondiendo a las preguntas de las partes, contestando a todos los puntos que pudieran ser de interés y en cuanto al trastorno de adicción a las nuevas tecnologías también fue objeto de la pericial practicada en el juicio oral, pero en todo caso es una cuestión que carece de virtualidad para sustentar ninguna circunstancia de atenuación. Una cosa es bajarse por internet todo tipo de contenidos, e incluso hacerlo a lo largo de muchas horas diarias, y otra cosa muy distinta es difundir contenidos delictivos, en concreto dedicarse como actividad principal a difundir material, junto con comentarios propios, que ensalzan el terrorismo yihadista y a sus dirigentes como héroes.

Así las cosas, se ha practicado prueba pericial sobre los extremos interesados por la defensa, prueba que se sometió a contradicción, realizando el letrado de la defensa cuantas preguntas consideró pertinentes, por lo que un nuevo dictamen pericial sobre esas cuestiones resultaba innecesario, como bien se indica por el Tribunal de instancia y por el Ministerio Fiscal y de ningún modo hubiese alterado los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, no se ha producido el quebrantamiento de forma denunciado ni vulneración alguna del derecho a la prueba o a un proceso con todas las garantías y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1, en relación a los artículos 20.1 y 68, todos del Código Penal .

Se alega en defensa del motivo que el bajísimo nivel intelectual y cognoscitivo del acusado, según el informe unido a las actuaciones y su ciberadicción, que le ha llevado a pasar horas y horas delante del ordenador, permite sustentar una atenuante por trastorno mental transitorio.

Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1, como se dice en la STS 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECr . En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Y en el relato fáctico de la sentencia recurrida no ha datos o elementos que permitan sustentar que la capacidad de culpabilidad del recurrente estuviese afectada por su alegada adicción al ordenador.

En todo caso, como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, del informe pericial no se infiere que esa alegada adicción le impida entender lo que está haciendo y las repercusiones de sus actos.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6, en relación al artículo 66, ambos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que transcurrieron cuatro años desde que se iniciaron las diligenciad hasta que se dictó sentencia y que deben apreciarse dilaciones indebidas.

El Tribunal de instancia ofreció correcta respuesta a esta misma alegación. Así se declara que la defensa alega esta atenuante basada en que la investigación se inició en el año 2012, y nos encontramos celebrando el juicio en la actualidad, cuando ya se enjuició la tenencia de armas y de droga, que se incautó en el momento del registro en su domicilio. Pese a esta alegación no cabe apreciar paralizaciones extraordinarias o desorbitadas en la tramitación, a groso modo puede señalarse: En agosto de 2012 se inició la investigación para averiguar la identidad el usuario, la dirección IP y todo el historial de conexiones del usuario. Desde esa fecha y hasta julio de 2014, cuando se lleva a cabo la detención del acusado y el registro de su domicilio, se estuvo investigando la intensa actividad que mantenía en las redes sociales. Esta investigación iba produciendo sus frutos y no estuvo paralizada. Tras la detención del acusado en julio de 2014 no se observa ningún periodo relevante de paralización: El material que había que informar era muy numeroso. Aunque haya tenido que reiterarse la petición de exhorto para llevar a cabo la prueba pericial tampoco ello supuso un retraso relevante. En abril de 2015 se llevó a cabo la prueba pericial psicológica, en ese mismo mes se incorpora un informe de la Guardia Civil ampliatorio del atestado. En Mayo de 2016 se calificaron los hechos por la acusación, en julio se abrió juicio oral y en ese mes califica la defensa. El 15 de diciembre de 2016 se celebró el juicio oral y con fecha de hoy se dicta la sentencia. Se añade que analizar la gran cantidad de material manejado por el acusado en las redes sociales provocó que este procedimiento resultase mucho más complejo que el seguido en Ceuta por la incautación del hachís y la pistola. La distinta duración no puede considerarse evidencia de una dilación.

Ciertamente, como se señala por el Tribunal de instancia, no han existido periodos de paralización del procedimiento ni tampoco se indican por el recurrente, y como se informa por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la mayor duración temporal es la producida para efectuar el examen psicológico solicitado en la instrucción por la defensa, que se demoró por no ser hallado ni conocido el acusado en el domicilio facilitado, así como la debida a los recurso de reforma y apelación interpuestos también por la defensa contra el Auto de 13 de mayo de 2015, por lo que en ningún caso puede hablarse de una dilación extraordinaria que constituye el núcleo de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a una pena proporcionada en relación a los artículos 17.1 y 25.2 de la Constitución .

El Tribunal de instancia motiva con suficiencia la pena impuesta señalando que para concretar la duración de la pena debemos tener en cuenta que el delito de apología del terrorismo, en la redacción en vigor cuando ocurrieron estos hechos, esta castigado con pena de uno a dos años de prisión. En la redacción actual ya va de uno a tres años y multa. El Ministerio Fiscal solicita por el este delito la pena de dos años y esa pena es la que se considera procedente. El material que este acusado difundió en la red fue muy numeroso, toda su. actividad iba dirigida a ello, el uso de Internet está permitiendo al terrorismo yihadista extenderse sus tentáculos para buscar adeptos en cualquier lugar del mundo y así promover una respuesta violenta que no conoce fronteras. Conductas como la del acusado elevan el riego de sufrir acciones terroristas y por ello deben estimarse de la mayor gravedad, siendo merecedora de la pena máxima, entonces prevista.

También son correctas las razones expresadas por el Ministerio Fiscal para impugnar el presente motivo y así se indica que el artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS nº 390/1998, de 21 de marzo , citada por el Auto TS de 27 de octubre de 2005, rec. 854/05 ). En el caso presente, la pena impuesta no sólo es legal, sino que además es proporcionada a la gravedad y circunstancias de los hechos y viene adecuadamente motivada.

Las razones expresadas por el Tribunal de instancia y por el Ministerio Fiscal son acordes con reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Así, en la Sentencia STS 868/2016, de 18 de noviembre , se declara que la actual formulación legal del nº 6º del art. 21 del Código Penal , en el que ahora se recoge la citada atenuante, establece las mismas exigencias de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, al referirse a "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" . La Jurisprudencia ya había advertido que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que no se identifica con la duración total del proceso y el incumplimiento de los plazos procesales, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Señalando que, en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Se añade en esa Sentencia que l a atenuante se integra por los siguientes elementos :

  1. Que la dilación sea indebida, lo que no puede equipararse sic et simpliciter con el incumplimiento de los plazos señalados en la Ley.

  2. que sea extraordinaria, nótese que tal requisito se predica de la atenuante ordinaria.

  3. Que no sea atribuible al propio inculpado que con su conducta puede haber provocado él mismo la demora que luego denuncia, como imputado.

Y estos requisitos o elementos que son precisos para apreciar una atenuante por dilaciones indebidas no concurren en el presente caso atendidas las razones que se han dejado antes expresadas.

Por ello, este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Fabio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2016 , en causa seguida por delito de enaltecimiento del terrorismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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