ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Justino y Dª. María Consuelo presentó el día 7 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 189/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 768/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de marzo de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Adolfina , Dª. Aida y Dª. Amelia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Justino y Dª. María Consuelo , presentó escrito el día 16 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 26 de noviembre de 2013, muestra su disconformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso alega: a) la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del principio de carga de la prueba en la acreditación de la identidad, delimitación de las fincas y del dominio. Infracción del mejor derecho del título inscrito más antiguo. Considera el recurrente en la larga argumentación del motivo que es la demandante y no la demandada quien ha de probar con absoluta precisión la identificación de la cosa de forma que no ofrezca lugar a dudas, de forma que no debe haber prueba indiciaria que plantee dudas sobre el inmueble. Se alegan las SSAP de Las Palmas de 6 de abril de 2006 , de Alicante (sección 6ª) de 3 de mayo de 2007 y de Valencia (sección 7ª) de 25 de febrero de 2009 y SSTS de 29 de enero de 1994 , 19 de diciembre de 2001 , 25 de abril de 1977 , 1 de diciembre de 1989 y 16 de octubre de 1998 , entre otras; y b) infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de proceso la sentencia vulnera el art. 1963 CC sobre la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, al entender que se considera relevante el mero transcurso de la prescripción por el transcurso de treinta años del art. 1963 CC , porque en la prescripción extintiva de treinta años como tienen dichas las resoluciones de las audiencias Provinciales ha de valorarse la buena fe y las relaciones de vecindad si el supuesto propietario de un fundo vecino ha consentido durante largo la existencia de los huecos y los conceptos de abuso de derecho y seguridad jurídica protegen a quien durante mucho tiempo ha mantenido dichos huecos. Se citan la STS de 16 de septiembre de 1997 y las SSAP de Cantabria de 8 de julio de 2005 y 4 de junio de 2008 y de Santa Cruz de Tenerife de 25 de mayo de 2006 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el primer motivo, por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto en su argumentación no cita precepto alguno como infringido, al tiempo que el mismo versa sobre la inversión de la carga de la prueba, al entender que la prueba de la identidad de la finca correspondía al actor y no al demandado, planteando, en definitiva, un problema procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interes casacional alegado, ya que el recurrente en el segundo motivo se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y d) inexistencia de interes casacional alegado en el segundo motivo por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuesta a la recurrida, las SSAP de Cantabria de 8 de julio de 2005 y 4 de junio de 2008 y de Santa Cruz de Tenerife de 25 de mayo de 2006 .

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Justino y Dª. María Consuelo contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 189/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 768/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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