STS 135/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:855
Número de Recurso1184/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Raquel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Almuñécar incoó Procedimiento Abreviado nº 43/04 contra Raquel, por delito de malversación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha siete de abril de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados que en el periodo comprendido entre los años 1983 y 1991 Raquel ocupó la Concejalía Delegada de Turismo del Ayuntamiento de Almuñécar, así como la Vicepresidencia del Patronato Municipal de turismo, ente autónomo municipal del Ayuntamiento de Almuñécar Durante el ejercicio correspondiente al año 1990 el Ayuntamiento de Almuñécar libró, mediante cheques nominativos, distintos mandamientos de pago a los Concejales Delegados del Patronato Municipal de Turismo, habiendo recibido la Sra. Raquel mediante este procedimiento, un montante total de 16.100.000 pesetas (96.762,95 euros). Del total de esta cantidad, no se produjo el ingreso en la cuenta del Patronato de 4.452.047 pesetas (26.757, 34 euros), ni de cualquier otra forma se ha justificado su destino.- Por dichos hechos el Ministerio Fiscal presentó querella ante el Juzgado de Instrucción de Almuñécar el 24 de abril de 2003 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Raquel de la acusación contra ella deducida, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los preceptos relativos al delito de malversación de caudales públicos. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado, por la Sala, o no haberse practicado algunas diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma por la parte acusada, se consideran pertinentes. Renuncia al motivo. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Renuncia al motivo. QUINTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundado en la infracción de preceptos constitucionales infringidos por la Sala sentenciadora (artículos 9.3, 14, 18.1, 24.1, 24.2 y 120.3 de la C.E .).

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 23 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La hoy recurrente formaliza su recurso de casación dividido en cinco motivos, aunque renunciando al tercero y al cuarto, ambos por quebrantamiento de forma, este último precisamente por incongruencia omisiva, manteniendo los restantes por infracción de ley y de preceptos constitucionales. La sentencia dictada por la Audiencia de Granada absuelve a la misma de la acusación del Ministerio Fiscal por haber apreciado la prescripción del delito, estimando la primera de las cuestiones previas propuesta por la propia recurrente en su momento.

En efecto, examinadas las actuaciones ex artículo 899.2 LECrim ., se advierte que en el escrito de calificación provisional ya suscita como cuestión de previo pronunciamiento la prescripción del delito, que incorpora al suplico también en primer lugar, reproduciendo dicha petición al inicio del acto del juicio oral en base al artículo 666 LECrim ., cuya resolución pospone la Sala a la sentencia. Incluso en la fase de instrucción ya había solicitado del Juzgado la prescripción mencionada.

Pues bien, siendo ello así no puede plantearse cuestión alguna de incongruencia entre las pretensiones ejercitadas por la defensa y la decisión del Tribunal que se atiene rigurosamente a lo interesado por aquélla, de forma que admitida la prescripción ha precluido la controversia sobre las demás pretensiones sucesivas formuladas caso de desestimación de la primera. Por lo tanto no se trata de que el acusado absuelto carezca de legitimación para interponer un recurso de casación, que en determinados casos esta Sala ha admitido, sino que en un supuesto como el presente la respuesta del órgano judicial ha sido congruente con la petición de la defensa, y la absolución de la acusada reconociendo la prescripción del delito solicitada por la misma en primer lugar, pone fin al procedimiento con todas sus consecuencias, sin que sea posible reproducir, aún en esta vía casacional, otros argumentos o pretensiones jurídicas que en todo caso se presentan como subsidiarias de la primera que ha sido estimada. Por otra parte, carecería de sentido remitir de nuevo la causa al Tribunal de instancia para que se pronunciase sobre las mismas cuando ya ha dictado una sentencia absolutoria. De lo anterior además se desprende la falta de razón de la recurrente cuando aduce en su motivo quinto la infracción de los preceptos constitucionales que menciona cuando ya hemos señalado que la decisión de la Audiencia ha sido plenamente congruente con sus propias pretensiones, mientras que los motivos primero y segundo amparados en el artículo 849.1 y 2 LECrim . carecen ya de cualquier eficacia a la vista del planteamiento de los argumentos defensivos de la recurrente desde el momento del ejercicio de su pretensión relativa a la prescripción como cuestión previa.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO

Ex artículo 901. 2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Raquel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en fecha 07/04/06, en causa seguida a la misma por delito de malversación, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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