STS, 8 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:92
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 200.

Sentencia de 8 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Atenuante de preterintencionalidad.

La aplicación de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, 4.º del artículo 9.° del Código Penal , requiere que el resultado de la acción supere en gravedad al que se propuso el agente y que

exista una desproporción notoria entre el medio empleado y el mal físico realmente padecido.

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eusebio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves y resistencia a Agentes de la Autoridad; le representa el Procurador don Pedro Anastasio González Sánchez y defendido por la Letrado dona Pilar Fernández García, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: que el procesado Eusebio , de veintitrés años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de atentado, en sentencia de 20 de septiembre de 1979 , a la pena de seis meses y un día en prisión menor, el día veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta, se dirigió al bar "Can Miguelet» sito en la calle Rambla Egara n.° 201 de Tarrasa, y dirigiéndose a su dueño Pedro Enrique , para quien trabajaba, luego de pedirle un anticipo de sueldo, que, le fue denegado, se enfureció y asestó un fuerte puñetazo en el ojo derecho al referido Pedro Enrique , causándole heridas de las fue dado de alta a los doscientos setenta días de asistencia médica, sin ninguno de incapacidad, quedándole como lastre residual, diplopia a la visión hacia abajo, lo que no supone incapacidad para su trabajo habitual, ni tampoco para sus ocupaciones domésticas ya que compensa la diplopia con el movimiento de la cabeza y externamente no hay defecto estético; habiéndose renunciado por el perjudicado a toda indemnización. Asimismo se declara probado que cuando fuerzas de la Policía Nacional hicieron acto de presencia en el local, el procesado se negó a ser conducido a comisaría y en su afán de querer deslizarse de los agentes actuantes forcejeó con ellos, resultando el Policía Nacional Julián con traumatismo en oído izquierdo, curando a la primera asistencia. El procesado, según dictamente pericial obrante en autos, es un sujeto joven, sin ninguna muestra aparente de anormalidad física, bien orientado en el tiempo y en el espacio, con inteligencia normal, y personalidad histérica sin demencia ni psicosis, nohallándose justificante psicológico para anular su libre albedrío.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos: » a) de un delito de lesiones graves previsto y penado en el artículo 420.3.,° del Código Penal ; b) de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal ; c) de una falta incidental de lesiones; que de dichos delitos y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización de los delitos expresados es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración, 14 del artículo 10, en cuanto al de lesiones, y de reincidencia, 15 de dicho articulo, en cuanto al de resistencia; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio , como autor responsable de un delito de lesiones graves, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reinteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena como autor responsable de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y: multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, y como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de cinco días de arresto menor; así como al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Julián en la suma de mil pesetas. Declaramos, con la cualidad de sin perjuicio la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado a este fin por el Juzgado Instructor, en el ramo correspondiente; para el cumplimiento de la pena le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, de no haberle sido abonado en otro; y firme esta Sentencia, dése cuenta por si procediera la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2° del Código Penal .

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero y único.-Por Infracción de Ley, al amparo del n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, de la atenuante del n.° 4 del artículo 9.° del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso la Letrado del recurrente doña Pilar Fernández García que solicita la aplicación de la Ley 8/83 , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la aplicación de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, 4.º del artículo 9.° del Código Penal , requiere que el resultado de la acción supere en gravedad al que se propuso el agente y que exista una desproporción notoria entre el medio empleado y el mal físico realmente padecido, lo que no sucede en el presente caso, en el que el procesado, enfurecido, asestó un fuerte puñetazo en el ojo derecho a la víctima, causándole heridas de las que tardó en curar doscientos setenta días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa, quedándole como lastre residual, diplopia a la visión hacia abajo, lo que revela la intención de lesionar y sin que exista desproporción entre el mal producido y el que por los medios idóneos empleados quiso producirse con el fuerte golpe, adecuado para producir en el órgano visual al que fue dirigido una lesión como la que produjo; por todo lo cual procede desestimar el motivo único del recurso en el que, al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la falta de aplicación de la atenuante 4.º del artículo 9.° del Código Penal.

CONSIDERANDO que la nueva redacción de la circunstanciáis del artículo 10 del Código Penal regula conjuntamente los dos ramos de la reincidencia, la genérica o reiteración y la específica o reincidencia por antonomasia, con la que la reiteración no ha desaparecido, como agravante, por lo que, contra lo alegado por el recurrente por medio de otrosí en el que solicita la adaptación de la sentencia a la nueva normativa introducida por la reforma urgente y parcial del Código Penal por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , procede su aplicación, no como la circunstancia 14, sino la 15 del artículo 10, en el delito de lesiones, puesto que en sentencia de 20 de septiembre de 1979 , fue condenado por un delito de atentado a la pena de seis meses y un día de prisión menor, delito este que esta castigado con igual pena que el de lesiones del número 3.º del artículo 420, por el que ahora ha sido condenado, por lo que está bien apreciada la reincidencia y no ha lugar a revisar la sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Eusebio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra él mismo, por delito de lesiones graves y resistencia a Agente de Autoridad, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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